Notas: para comodidad está en rojo los derechos de los "ciudadanos Europeos", en negro el resto, hay alguna negrita que considero de interés. FUERA DE ESTAS LINEAS ES EL LITERAL DEL .pdf facilitado en la página de la comunidad Europea. Alguna consideración muy a la ligera sobre el texto >>
CONV 850/03
ES
i
CONVENCIÓN EUROPEA
SECRETARÍA
Bruselas, 18 de julio de 2003
(OR. fr)
CONV 850/03
NOTA DE TRANSMISIÓN
de: la Secretaría
a: la Convención
n.° docs. prec.: CONV 820/1/03 REV 1, CONV 847/03, CONV 848/03
Asunto: Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa
Se adjunta, para conocimiento de los miembros de la Convención, el texto
definitivo del proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en la versión
entregada al
Presidente del Consejo Europeo en Roma, el 18 de julio de 2003.
____________
CONV 850/03
ES
ii
Proyecto de
TRATADO
POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
CONSTITUCIÓN
PARA EUROPA
Adoptado por consenso por la Convención Europea
el 13 de junio y el 10 de julio de 2003
PRESENTADO
AL PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEO
EN ROMA
─ 18 de julio de 2003 ─
CONV 850/03
ES
iii
PREFACIO
a las Partes I y II del Proyecto de Tratado por el que se instituye una
Constitución para Europa,
entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio de 2003.
CONV 850/03 1
ES
PREFACIO
El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días 14 y 15 de diciembre de
2001,
observando que la Unión Europea se encontraba en un momento decisivo de su
existencia, convocó
la Convención Europea sobre el futuro de Europa.
Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas sobre tres cuestiones:
acercar a los
ciudadanos al proyecto europeo y a las instituciones europeas, estructurar la
vida política y el
espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer que la Unión se convierta
en un factor de
estabilidad y en un modelo en la nueva organización del mundo.
La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas en la Declaración
de Laeken:
- propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y de los Estados
miembros;
- recomienda una fusión de los Tratados y la atribución a la Unión de
personalidad jurídica;
- presenta una simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión;
- propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y la eficacia de
la Unión
Europea impulsando la aportación de los parlamentos nacionales a la legitimidad
del proyecto
europeo, simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más transparente y
comprensible el funcionamiento de las instituciones europeas;
- presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y reforzar el papel
de cada una de
las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta, particularmente, las
consecuencias de la
ampliación.
CONV 850/03 2
ES
La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión de si la simplificación
y la
reorganización de los Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción
de un texto
constitucional. Al final, los trabajos de la Convención han culminado en la
elaboración de un
proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, texto
que recabó un
amplio consenso en la sesión plenaria del 13 de junio de 2003.
Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en presentar, en
nombre de la
Convención Europea, al Consejo Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que
constituya el
fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la Constitución Europea.
Valéry Giscard dEstaing
Presidente de la Convención
Giuliano Amato Jean-Luc Dehaene
Vicepresidente Vicepresidente
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ES
Proyecto de
TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE
UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO
Nuestra Constitución ... se llama democracia porque el poder no está en manos de
unos pocos sino
de la mayoría.
Tucídides II, 37
Conscientes de que Europa es un continente portador de civilización, de que sus
habitantes, llegados
en sucesivas oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando los
valores que
sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la libertad y el respeto a
la razón,
Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y humanistas de
Europa, cuyos valores, aún
presentes en su patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el
lugar primordial de la
persona y de sus derechos inviolables e inalienables, así como el respeto del
Derecho,
En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por la senda de la
civilización, el
progreso y la prosperidad en bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más
débiles y
desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo un continente abierto a
la cultura, al saber y
al progreso social; de que desea ahondar en el carácter democrático y
transparente de su vida
pública y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo,
En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de
su identidad y de su
historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez
más estrechamente
unidos, a forjar un destino común,
CONV 850/03 4
ES
Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda las mejores
posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad
para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un espacio
especialmente propicio
para la esperanza humana,
Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado esta
Constitución en
nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,
[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos
debidamente, han convenido
en lo siguiente:]
CONV 850/03 5
ES
PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
Artículo 1: Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los
Estados de
Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados
miembros
confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará
las
políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y
ejercerá, de modo
comunitario, las competencias que éstos le transfieran.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y
se
comprometan a promoverlos en común.
Artículo 2: Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad,
democracia,
igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. Estos valores son
comunes a los
Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia,
la justicia, la
solidaridad y la no discriminación.
CONV 850/03 6
ES
Artículo 3: Objetivos de la Unión
1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de
sus pueblos.
2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y
justicia sin fronteras
interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté
falseada.
3. La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un
crecimiento
económico equilibrado, en una economía social de mercado altamente competitiva,
tendente
al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y
mejora de la
calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y
técnico.
La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará la
justicia y la
protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre
las generaciones
y la protección de los derechos del niño.
La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad
entre los
Estados miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará
por la
preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus
valores e
intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del
planeta, la solidaridad
y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la
erradicación de la
pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del
niño, la
estricta observancia y el desarrollo del Derecho internacional, y en particular
al respeto a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas.
5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las
competencias
atribuidas a la Unión en la Constitución.
CONV 850/03 7
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Artículo 4: Libertades fundamentales y no discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes,
servicios y
capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus
disposiciones
particulares, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.
Artículo 5: Relaciones entre la Unión y los Estados miembros
1. La Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a
las estructuras
fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta
a la autonomía
local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular
las que tienen por
objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y
salvaguardar la
seguridad interior.
2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros
se respetarán y
asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la
Constitución.
Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se
abstendrán de
todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines
enunciados en
la Constitución.
Artículo 6: Personalidad jurídica
La Unión tendrá personalidad jurídica.
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ES
TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA
UNIÓN
Artículo 7: Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la
Carta de los
Derechos Fundamentales que constituye la Parte II de la Constitución.
2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las
competencias
de la Unión que se definen en la Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la
Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las
tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la
Unión
como principios generales.
Artículo 8: Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la
ciudadanía de la
Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los
deberes previstos
en la Constitución. Tienen el derecho:
- de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
- de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las
elecciones
municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que
los
nacionales de dicho Estado;
CONV 850/03 9
ES
- de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado
el Estado
miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas
y
consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los
nacionales
de dicho Estado;
- de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del
Pueblo
Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y organismos consultivos de
la Unión
en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa
misma
lengua.
3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos
por la Constitución
y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.
TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Artículo 9: Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de
atribución.
El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de
subsidiariedad y
proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites
de las competencias
que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr
los objetivos
que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución
corresponde
a los Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su
competencia
exclusiva la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la
acción pretendida
no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros bien a
nivel central
o bien a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la
dimensión o a
los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.
CONV 850/03 10
ES
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de
conformidad con el
Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad anejo a la
Constitución. Los parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho
principio de
conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la
acción de la Unión
no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.
Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con
el Protocolo
mencionado en el apartado 3.
Artículo 10: El Derecho de la Unión
1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el
ejercicio de las
competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados
miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares
apropiadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o
resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión.
Artículo 11: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un
ámbito
determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes,
mientras que
los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si la Unión les
autoriza a
ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.
CONV 850/03 11
ES
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los
Estados
miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán
potestad para
legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados
miembros
ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la
suya o hubiere
decidido dejar de ejercerla.
3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover y garantizar la
coordinación de las
políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política
exterior y de seguridad
común que incluya la definición progresiva de una política común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la
Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o
completar la acción
de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en
dichos ámbitos.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se
determinarán en
las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la Parte III.
Artículo 12: Competencias exclusivas
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para establecer las normas sobre
la
competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en los
ámbitos
siguientes:
- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro
- la política comercial común
- la unión aduanera
- la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política
pesquera común.
CONV 850/03 12
ES
2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo
internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea
necesaria para
permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de la
Unión.
Artículo 13: Ámbitos de competencia compartida
1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando
la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos
mencionados en
los artículos 12 y 16.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se
aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
- el mercado interior
- el espacio de libertad, seguridad y justicia
- la agricultura y la pesca, con excepción de la conservación de los recursos
biológicos
marinos
- el transporte y las redes transeuropeas
- la energía
- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III
- la cohesión económica, social y territorial
- el medio ambiente
- la protección de los consumidores
- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio,
la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar
programas, sin que el
ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados
miembros ejercer
la suya.
CONV 850/03 13
ES
4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda
humanitaria, la Unión tendrá
competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política
común, sin que
el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados
miembros
ejercer la suya.
Artículo 14: Coordinación de las políticas económicas y de empleo
1. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las
políticas económicas
de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de
dichas
políticas. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno
de la Unión.
2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan
adoptado el euro.
3. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las
políticas de empleo
de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de dichas
políticas.
4. La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar la coordinación de
las políticas
sociales de los Estados miembros.
Artículo 15: Política exterior y de seguridad común
1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad
común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la
seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa, que
podrá conducir
a una defensa común.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior
y de seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los
actos que
adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los
intereses de la
Unión o que pueda mermar su eficacia.
CONV 850/03 14
ES
Artículo 16: Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento
1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.
2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su
finalidad
europea:
- la industria
- la protección y mejora de la salud humana
- la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte
- la cultura
- la protección civil.
3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las
disposiciones
específicas a estos ámbitos de la Parte III no podrán conllevar la armonización
de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 17: Cláusula de flexibilidad
1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las
políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la presente
Constitución, sin que
ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo de
Ministros, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento
Europeo,
adoptará las disposiciones pertinentes.
2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de
subsidiariedad
mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a los parlamentos
nacionales de los
Estados miembros las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán
conllevar una
armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados
miembros en
los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.
CONV 850/03 15
ES
TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN
Capítulo I - Marco institucional
Artículo 18: Instituciones de la Unión
1. La Unión dispone de un marco institucional único cuya finalidad es:
- perseguir los objetivos de la Unión
- promover los valores de la Unión
- favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus Estados
miembros,
así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y
acciones que lleva
a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.
2. Este marco institucional está formado por:
El Parlamento Europeo
El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia.
3. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que se le
atribuyen en la
Constitución, con sujeción a los procedimientos y condiciones previstos en la
misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
Artículo 19: El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo de Ministros la
función
legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político
y consultivas,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá al Presidente de la
Comisión Europea.
CONV 850/03 16
ES
2. El Parlamento Europeo será elegido por los ciudadanos europeos, por sufragio
universal
directo, mediante votación libre y secreta, por un período de cinco años. El
número de sus
miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se garantizará la
representación de los
ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral
mínimo de
cuatro miembros por Estado miembro.
Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, y
posteriormente
según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo adoptará por
unanimidad, a
propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se
establezca
la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios enunciados
anteriormente.
3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus
miembros.
Artículo 20: El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo
y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá ninguna función
legislativa.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de
los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión.
Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su
Presidente. Cuando el
orden del día así lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir
contar con la
asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de
un Comisario
Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente convocará una reunión
extraordinaria
del Consejo Europeo.
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los casos en que
la Constitución
disponga otra cosa.
CONV 850/03 17
ES
Artículo 21: El Presidente del Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un
mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de serio impedimento o
falta grave,
el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Presidente del Consejo Europeo:
presidirá y dinamizará los trabajos del mismo;
se encargará de su preparación y velará por su continuidad, en colaboración con
el
Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos
Generales;
se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo
Europeo;
al término de cada reunión, presentará un informe al Parlamento Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango que le es
propio, la
representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de
seguridad común,
sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión.
3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato nacional.
Artículo 22: El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la
función legislativa,
la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y de
coordinación, en las
condiciones fijadas por la Constitución.
2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones, por
un
representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este
representante
será el único facultado para comprometer al Estado miembro al que represente y
para ejercer
el derecho de voto.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada, excepto en
los casos en que
la Constitución disponga otra cosa.
CONV 850/03 18
ES
Artículo 23: Formaciones del Consejo de Ministros
1. El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la coherencia de los
trabajos del
Consejo de Ministros.
Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos Generales, preparará las
reuniones del
Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a éstas, en contacto
con la
Comisión.
Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de Ministros deliberará y se
pronunciará
juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco
europeas
con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta función, la
representación de cada
Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes más de rango
ministerial cuyas
competencias correspondan al orden del día del Consejo de Ministros.
2. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas exteriores de la
Unión atendiendo a
las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la
coherencia de su
actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan
las demás
formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.
4. La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de
la de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por representantes de los Estados miembros en el
Consejo de
Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos
un año. El
Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las
reglas de
rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la
diversidad de los
Estados miembros.
CONV 850/03 19
ES
Artículo 24: La mayoría cualificada
1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por mayoría
cualificada, ésta se
definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos las tres
quintas
partes de la población de la Unión.
2. Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el Consejo de
Ministros actúen a
partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo Europeo o el Consejo
de
Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, la mayoría
cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados miembros que
representen al
menos las tres quintas partes de la población de la Unión.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de noviembre de 2009,
tras la
celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 19.
4. Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo adopte leyes o
leyes marco
europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá
adoptar, por
iniciativa propia y por unanimidad, tras un período mínimo de examen de seis
meses, una
decisión europea que posibilite la adopción de dichas leyes o leyes marco por el
procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se pronunciará previa
consulta al
Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.
CONV 850/03 20
ES
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo de Ministros se
pronuncie por
unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar, por
iniciativa
propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al Consejo de
Ministros a
pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito. Cualquier iniciativa
tomada por el
Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se transmitirá a los parlamentos
nacionales
como mínimo cuatro meses antes de que se tome una decisión.
5. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no
participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
Artículo 25: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés general europeo y tomará las
iniciativas adecuadas
para ello. Velará por la aplicación de las disposiciones de la Constitución, así
como de las
disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la
aplicación del
Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia. Ejecutará el
presupuesto y
gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución
y gestión,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Con excepción de la política
exterior y de
seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la
representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación
anual y
plurianual de la Unión con miras a lograr acuerdos interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la
Comisión, excepto
en los casos en que la Constitución dispone otra cosa. Los demás actos se
adoptarán a
propuesta de la Comisión cuando la Constitución así lo establezca.
CONV 850/03 21
ES
3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su Presidente, el Ministro
de Asuntos
Exteriores de la Unión y Vicepresidente, y trece Comisarios Europeos
seleccionados por un
sistema de rotación en condiciones de igualdad entre los Estados miembros. Este
sistema se
establecerá mediante una decisión europea adoptada por el Consejo Europeo
conforme a los
principios siguientes:
a) Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad por lo
que se
refiere a la determinación de la secuencia y tiempo en funciones de sus
nacionales como
miembros del Colegio; en consecuencia, la diferencia entre el número total de
mandatos
detentado por nacionales de dos Estados miembros cualesquiera nunca podrá ser de
más
de uno.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la composición de todo Colegio
sucesivo
deberá reflejar de manera adecuada las dimensiones demográficas y geográficas de
los
Estados miembros de la Unión en su conjunto.
El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios sin derecho a voto, que
serán
elegidos atendiendo a los mismos criterios empleados para los miembros del
Colegio, y que
procederán de todos los demás Estados miembros.
Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.
4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con absoluta independencia. En el
desempeño de
sus funciones, los Comisarios Europeos y los Comisarios no solicitarán ni
aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro órgano.
5. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo.
El Presidente
de la Comisión será responsable ante el Parlamento Europeo de las actividades de
los
Comisarios. El Parlamento Europeo podrá adoptar una moción de censura contra la
Comisión
por el procedimiento establecido en el artículo III-243. En caso de que adopte
dicha moción,
los Comisarios Europeos y los Comisarios deberán dimitir colectivamente de sus
cargos. La
Comisión continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta el
nombramiento de un nuevo Colegio.
CONV 850/03 22
ES
Artículo 26: El Presidente de la Comisión Europea
1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y
tras mantener las
consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por
mayoría
cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento
Europeo
elegirá al candidato por mayoría de sus miembros. En caso de que el candidato no
obtenga
dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo
candidato en
el plazo de un mes, por el mismo procedimiento.
2. Cada Estado miembro con opción según el sistema de rotación presentará una
terna de
candidatos con representación de ambos sexos que considere idóneos para
desempeñar el
cargo de Comisario Europeo. El Presidente electo designará los trece Comisarios
Europeos,
eligiendo a una persona de cada terna, en razón de su competencia, compromiso
europeo y
plenas garantías de independencia. El Presidente y las demás personalidades
designadas para
convertirse en miembros del Colegio, incluido el futuro Ministro de Asuntos
Exteriores de la
Unión, y las personas nombradas como Comisarios sin derecho a voto, se someterán
colectivamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de la
Comisión
será de cinco años.
3. El Presidente de la Comisión:
definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión ejercerá sus
funciones;
determinará su organización interna en aras de la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su actuación;
nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.
Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión si se lo pide el
Presidente.
CONV 850/03 23
ES
Artículo 27: El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
1. El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del
Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que estará al frente de
la política
exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a
su mandato
por el mismo procedimiento.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá con sus propuestas
a la formulación
de la política exterior común y ejecutará dicha política como mandatario del
Consejo de
Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad
y defensa.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los vicepresidentes
de la Comisión
Europea. Se encargará en dicha institución de las relaciones exteriores y de la
coordinación de
los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas
responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a
las mismas,
el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos
por los que
se rige el funcionamiento de la Comisión.
CONV 850/03 24
ES
Artículo 28: El Tribunal de Justicia
1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia Europeo, el
Tribunal de Gran
Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en
la
interpretación y aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar
la tutela
judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia Europeo estará compuesto por un juez por Estado
miembro y estará
asistido por abogados generales.
El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por Estado miembro;
el número
de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y los
jueces del Tribunal
de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas
garantías de
independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los artículos III-260 y
III-261 serán
designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros para un
mandato de
seis años. Dicho mandato será renovable.
3. El Tribunal de Justicia:
− resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una
institución o
por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo dispuesto en la Parte III;
− se pronunciará con carácter prejudicial, a petición de órganos
jurisdiccionales
nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez
de los
actos adoptados por las instituciones;
− resolverá sobre los demás casos contemplados en la Constitución.
CONV 850/03 25
ES
Capítulo II Otras instituciones y organismos
Artículo 29: El Banco Central Europeo
1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales formarán el
Sistema Europeo de
Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de
los Estados
miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro, llevarán a cabo la
política
monetaria de la Unión.
2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos
rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales
será
mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la estabilidad
de precios,
prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión con el fin de
contribuir a la
consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas las demás misiones de un
banco central
con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo.
3. El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica. Sólo
él podrá autorizar
la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en
la gestión de
sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los gobiernos de los
Estados
miembros se comprometen a respetar este principio.
4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento
de sus
cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a III-83 y III-90 y
a las
condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del
Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los Estados
miembros que
no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus
competencias en el
ámbito monetario.
5. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco Central Europeo
sobre todo
proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el plano
nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
CONV 850/03 26
ES
6. Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición y las
condiciones de su
funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en los Estatutos
del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo 30: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará la fiscalización o
control de cuentas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos
y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del
Tribunal
ejercerán sus funciones con plena independencia.
Artículo 31: Organismos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión Europea están
asistidos por un
Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán
funciones
consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes
regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional o local,
o que ostenten
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las
organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad
civil, en
particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no
estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena
independencia,
en interés general de la Unión.
CONV 850/03 27
ES
5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus
miembros, sus
competencias y su funcionamiento se definen en los artículos III-292 a III-298.
El Consejo de
Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará periódicamente las normas
relativas a su
composición en función de la evolución económica, social y demográfica de la
Unión.
TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 32: Actos jurídicos de la Unión
1. En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la Constitución,
la Unión utilizará
los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la
Parte III: la ley
europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las
recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en
todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro
destinatario en
cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las
autoridades nacionales
la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por
objeto la
ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de
la
Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en
cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al
resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la
competencia de
elegir la forma y los medios.
CONV 850/03 28
ES
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus
elementos. Cuando en
la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria
para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no
revestirán carácter
vinculante.
2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento
Europeo y el Consejo
de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente
artículo en el ámbito
de que se trate.
Artículo 33: Actos legislativos
1. Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas conjuntamente por el
Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme a las reglas del
procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo III-302. Cuando
ambas
instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.
En los casos específicamente previstos en el artículo III-165, las leyes y leyes
marco europeas
podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros con arreglo al
artículo III-302.
2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las
leyes y leyes marco
europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo de
Ministros,
o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a
procedimientos
legislativos especiales.
CONV 850/03 29
ES
Artículo 34: Actos no legislativos
1. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán reglamentos europeos o
decisiones europeas
en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así como en los casos
específicamente
previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en
los casos
previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central Europeo adoptará
reglamentos
europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así lo autorice.
2. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán recomendaciones, así como el
Banco
Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.
Artículo 35: Reglamentos delegados
1. Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia
para
promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados
elementos no
esenciales de la ley o ley marco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos, el
contenido, el
alcance y la duración de la delegación. No podrán delegarse los elementos
esenciales de un
ámbito; su regulación estará reservada a la ley o ley marco europea.
2. Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa las
condiciones de
aplicación a las que estará sujeta la delegación. Tales condiciones podrán
consistir en las
siguientes posibilidades:
- El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir revocar la
delegación.
CONV 850/03 30
ES
- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y
el Consejo de
Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco
europea.
A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por
mayoría de los
miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por mayoría
cualificada.
Artículo 36: Actos de ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno
necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.
2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos
obligatorios de la
Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de ejecución a la Comisión, o
en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo 39 al
Consejo de
Ministros.
3. Las normas y principios generales relativos a los regímenes de control, por
parte de los
Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión se establecerán
previamente
mediante leyes europeas.
4. Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la forma de reglamento europeo
de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Artículo 37: Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión
1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán
respetando los
procedimientos aplicables el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso con
arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.
2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las
decisiones
europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes
previstos en la
Constitución.
CONV 850/03 31
ES
Artículo 38: Publicación y entrada en vigor
1. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo
ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del
Consejo de
Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el Presidente del Parlamento
Europeo o por
el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco europeas se
publicarán en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas
mismas fijen o,
a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
2. Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que no indiquen
destinatario o
que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por
el Presidente
de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión
Europea y
entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los
veinte días de su
publicación.
3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a
partir de tal
notificación.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo 39: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política
exterior y de
seguridad común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política exterior y de seguridad común
basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la
definición de las
cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez
mayor de la
actuación de los Estados miembros.
CONV 850/03 32
ES
2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y
fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará
dicha política en
el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y
conforme a lo
dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones
europeas necesarias.
4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de
Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios
nacionales y los de
la Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo y del
Consejo de
Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un
interés
general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier
acción en el
ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los
intereses de
la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo
Europeo o del
Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán, mediante la
convergencia de su
actuación, que la Unión puede defender sus intereses y valores en el ámbito
internacional. Los
Estados miembros serán solidarios entre sí.
6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos
principales y
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y se le
mantendrá
informado de la evolución de la misma.
7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo
Europeo y el Consejo de
Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos
previstos en la
Parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del Ministro de Asuntos
Exteriores de
la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión. Las leyes y leyes
marco europeas
no se utilizarán en esta materia.
8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros
se pronuncie
por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados en la Parte III.
CONV 850/03 33
ES
Artículo 40: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política
común de
seguridad y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la
política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios
civiles y
militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión
que tengan
por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos
y el
fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de
la Carta de las
Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades
suministradas
por los Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de
una política
común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el
Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados
miembros
que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas
normas
constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter
específico de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las
obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado
del
Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y defensa
establecida en
dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la
aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para
contribuir a los
objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que
constituyan entre
ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la
política común de
seguridad y defensa.
CONV 850/03 34
ES
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades
militares.
Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades
Militares para
determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas,
contribuir a
determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la
base industrial
y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una
política europea de
capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de Ministros en la
evaluación de
la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de
Asuntos
Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las decisiones
europeas relativas
a la ejecución de la política común de seguridad y defensa, incluidas las
relativas al inicio de
una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos
Exteriores de la
Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los
instrumentos de la
Unión, en su caso junto con la Comisión.
5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la realización de una misión, en el
marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los valores de la Unión
y de
responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo
dispuesto en el
artículo III-211.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades
militares y que
hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con miras a
realizar las
misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de
la Unión.
Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo III-213.
CONV 850/03 35
ES
7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del
presente artículo, se
establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la
defensa mutua. En
virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella
fuera objeto
de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le
prestarán ayuda y
asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo, de
conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la
ejecución de esta
cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros
participantes
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La
forma de
participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios
de esta
cooperación, figuran en el artículo III-214.
8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos
principales y
opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa, y se le
mantendrá
informado de la evolución de la misma.
Artículo 41: Disposiciones particulares relativas a la realización del espacio
de libertad,
seguridad y justicia
1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:
- mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes, en caso
necesario, a
aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados en la Parte
III;
- fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las
resoluciones
judiciales y extrajudiciales;
- mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los
Estados
miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios
especializados en la prevención y localización de hechos delictivos.
CONV 850/03 36
ES
2. En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos nacionales
podrán participar
en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-161 y estarán
asociados al control
político de Europol y a la evaluación de la actividad de Eurojust con arreglo a
los
artículos III-177 y III-174.
3. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, los
Estados miembros
tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo III-165.
Artículo 42: Cláusula de solidaridad
1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de
solidaridad en
caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de una
catástrofe natural o
de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga,
incluidos los
medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:
a) - prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados miembros;
- proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles
ataques terroristas;
- aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición
de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b) - aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a
petición de
sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.
2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo
III-231.
CONV 850/03 37
ES
Capítulo III: Cooperación reforzada
Artículo 43: Cooperación reforzada
1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada
en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones
de ésta y
ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la
Constitución, dentro
de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente
artículo y en los
artículos III-322 a III-329.
La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar los objetivos de la
Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación reforzada estará
abierta a todos
los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier otro
momento, con
arreglo al artículo III-324.
2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concederá el
Consejo de Ministros
como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su seno que los
objetivos
perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la
Unión en su
conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un tercio de los
Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento previsto en el
artículo III-325.
3. Únicamente participarán en la adopción de los actos los miembros del Consejo
de Ministros
que representen a los Estados que participan en una cooperación reforzada. No
obstante, todos
los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo de
Ministros.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes
de los
Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los
representantes
de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas partes de
la población de
dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el Consejo de Ministros
se pronuncia
a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no se pronuncie por
iniciativa
del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por mayoría cualificada
requerida una
mayoría de dos tercios de los Estados participantes que represente al menos las
tres quintas
partes de la población de dichos Estados.
CONV 850/03 38
ES
4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán
sino a los
Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deban
aceptar los
candidatos a la adhesión a la Unión.
TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN
Artículo 44: Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus
ciudadanos. Estos
gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.
Artículo 45: Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia
representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del
Parlamento
Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en
el Consejo
de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos
nacionales
elegidos por sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión.
Las decisiones
serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea
posible.
4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación
política de la
conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.
CONV 850/03 39
ES
Artículo 46: Principio de democracia participativa
1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones
representativas, por
los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente
sus opiniones
en todos los ámbitos de acción de la Unión.
2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y
regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil.
3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de
la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.
4. Podrá pedirse a la Comisión, por iniciativa de al menos un millón de
ciudadanos de la Unión
procedentes de un número significativo de Estados miembros, que presente una
propuesta
adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen requiere un acto jurídico
de la Unión
a efectos de la aplicación de la Constitución. Las disposiciones relativas a las
condiciones y
procedimientos específicos por los que se regirá la presentación de esta
iniciativa ciudadana
se establecerán mediante leyes europeas.
Artículo 47: Interlocutores sociales y diálogo social autónomo
La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales
a escala de la
Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará
el diálogo entre ellos,
dentro del respeto a su autonomía.
Artículo 48: El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá,
investigará y dará
cuenta de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las
instituciones,
organismos o agencias de la Unión. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus
funciones con
total independencia.
CONV 850/03 40
ES
Artículo 49: Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la
sociedad civil,
las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor
respeto posible al
principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo
de Ministros en
las que éste examine o adopte una propuesta legislativa.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o
tenga su domicilio
social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las
instituciones,
organismos y agencias de la Unión, en las condiciones establecidas en la Parte
III, cualquiera
que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.
4. Los principios generales y los límites que regularán, por motivos de interés
público o privado,
el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante leyes
europeas.
5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado 3 establecerá
en su
reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus
documentos, de
conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.
Artículo 50: Protección de datos personales
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la
conciernan.
2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre protección de las
personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones,
organismos y
agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las
actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la
libre circulación
de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una
autoridad
independiente.
CONV 850/03 41
ES
Artículo 51: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del
Derecho nacional, a
las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados
miembros.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y
no confesionales.
3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un
diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.
TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN
Artículo 52: Principios presupuestarios y financieros
1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las
previsiones
correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto
de
conformidad con lo dispuesto en la Parte III.
2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período
del ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el
artículo III-318.
4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción
previa de un acto
jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la
Unión y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere
el
artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una
ley marco
europea, un reglamento europeo o una decisión europea.
CONV 850/03 42
ES
5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos
que puedan incidir
de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o la
medida puedan
ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del
marco financiero
plurianual previsto en el artículo 54.
6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena
gestión financiera.
Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en
el
presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal
que afecte a los
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo
III-321.
Artículo 53: Recursos de la Unión
1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y
para llevar a cabo
sus políticas.
2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será
financiado
íntegramente con cargo a los recursos propios.
3. Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el límite de los
recursos de la Unión y
podrán establecerse nuevas categorías de recursos o suprimirse una categoría
existente. Dicha
ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados
miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de Ministros
se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante ley europea
del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.
CONV 850/03 43
ES
Artículo 54: Marco financiero plurianual
1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución
ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los
importes de los límites
máximos anuales de créditos de compromiso, por categoría de gastos, con arreglo
a lo
dispuesto en el artículo III-308.
2. El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste
se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por
mayoría de
los miembros que lo componen.
3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.
4. El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el primer marco
financiero
plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 55: Presupuesto de la Unión
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley europea por la
que se fija el
presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento
previsto en el
artículo III-310.
TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO
Artículo 56: La Unión y su entorno próximo
1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones preferentes, con el
objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores
de la Unión y
caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.
CONV 850/03 44
ES
2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos específicos con dichos
países, de
conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos acuerdos podrán
incluir
derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar
actividades en común.
Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.
TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN
Artículo 57: Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión
1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores
mencionados en
el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.
2. Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión dirigirá su
solicitud al
Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a
los
parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros se
pronunciará por
unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa aprobación del Parlamento
Europeo. Las
condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los
Estados
miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación
por cada
Estado contratante, según sus propias normas constitucionales.
Artículo 58: Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión
1. El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de sus
miembros, a propuesta
motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la
Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión europea en
la que
constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un
Estado miembro
de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta
constatación, el Consejo
de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento
podrá
dirigirle recomendaciones.
CONV 850/03 45
ES
El Consejo de Ministros comprobará de manera periódica si los motivos que han
llevado a tal
constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la
Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar por unanimidad una
decisión
europea en la que constate la existencia de una violación grave y persistente
por parte de un
Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar a dicho
Estado
miembro a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el
Consejo de Ministros
podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda
determinados
derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que
se trate,
incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de Ministros. Al
proceder a
dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en cuenta las posibles
consecuencias para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso, vinculado por las
obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución.
4. El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por mayoría
cualificada, una decisión
europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 3
como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros decidirá sin
tener en cuenta el voto
del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o
representados
no impedirán la adopción de las decisiones previstas en el apartado 2.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los
derechos de
voto con arreglo al apartado 3.
CONV 850/03 46
ES
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por
mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros que lo
componen.
Artículo 59: Retirada voluntaria de la Unión
1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas
constitucionales,
retirarse de la Unión Europea.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo
Europeo, que dará
curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo,
la Unión
negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su
retirada,
teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo
de Ministros
celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa
aprobación del
Parlamento Europeo.
El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las
deliberaciones ni en
las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le afecten.
3. La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la
fecha de entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la
notificación prevista en el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide
prorrogar dicho
plazo.
4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la
adhesión, se
someterá su solicitud al procedimiento previsto en el artículo 57.
CONV 850/03 47
ES
PARTE II
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han
decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los
valores indivisibles
y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad,
y se basa en los
principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía
de la Unión y crear
un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de
su actuación. La Unión
contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del
respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la
identidad nacional de
los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano
nacional, regional y
local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la
libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de
establecimiento.
Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la
protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso
social y de los avances
científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión,
así como el
principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las
tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados
miembros, el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, las Cartas
Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como por la
jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. En este
contexto, los tribunales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la
Carta atendiendo
debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del
Praesidium de la
Convención que redactó la Carta.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto
respecto de los demás como
de la comunidad humana y de las futuras generaciones.
En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados a
continuación.
CONV 850/03 48
ES
TÍTULO I: DIGNIDAD
Artículo II-1: Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo II-2: Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo II-3: Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo
con las
modalidades establecidas en la ley,
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen
por finalidad la
selección de las personas,
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro,
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Artículo II-4: Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o
degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo II-5: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
CONV 850/03 49
ES
TÍTULO II: LIBERTADES
Artículo II-6: Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo II-7: Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de sus
comunicaciones.
Artículo II-8: Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal
que la
conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base
del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la
ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su
rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad
independiente.
Artículo II-9: Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia
según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo II-10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como
la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en
privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los
ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes
nacionales que
regulen su ejercicio.
CONV 850/03 50
ES
Artículo II-11: Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende
la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que
pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo II-12: Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad
de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo
que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos
para la
defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la
voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
Artículo II-13: Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de
cátedra.
Artículo II-14: Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación
profesional y
permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza
obligatoria.
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la
libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos,
así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos
conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo II-15: Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente
elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de
trabajar, de establecerse
o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el
territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a
aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.
CONV 850/03 51
ES
Artículo II-16: Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y
con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-17: Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes
adquiridos legalmente, a
usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su
propiedad más que por
causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a
cambio, en un
tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los
bienes podrá
regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
Artículo II-18: Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la
Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de
los Refugiados y de
conformidad con la Constitución.
Artículo II-19: Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra
un grave riesgo
de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos
inhumanos o
degradantes.
TÍTULO III: IGUALDAD
Artículo II-20: Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-21: No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de
sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de
aplicación de la
Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones específicas.
CONV 850/03 52
ES
Artículo II-22: Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo II-23: Igualdad entre hombres y mujeres
La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos,
inclusive en materia de
empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
ofrezcan
ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo II-24: Derechos del menor
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para
su bienestar.
Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación
con los asuntos
que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades
públicas o
instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una
consideración primordial.
3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales
y contactos
directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.
Artículo II-25: Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida
digna e
independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo II-26: Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a
beneficiarse de medidas
que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su
participación en la vida de la
comunidad.
CONV 850/03 53
ES
TÍTULO IV: SOLIDARIDAD
Artículo II-27: Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la
empresa
Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles
adecuados, la
información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones
previstos en el Derecho
de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-28: Derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de
conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen
derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso
de conflicto de
intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la
huelga.
Artículo II-29: Derecho de acceso a los servicios de colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Artículo II-30: Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado,
de conformidad
con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-31: Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su
salud, su seguridad y
su dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del
trabajo y a períodos
de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales
retribuidas.
CONV 850/03 54
ES
Artículo II-32: Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en
el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá
ser inferior a la edad
en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más
favorables para los
jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo
adaptadas a su edad y
estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que
pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o
social, o que pueda
poner en peligro su educación.
Artículo II-33: Vida familiar y vida profesional
1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y
social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona
tiene derecho a ser
protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad,
así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo
del
nacimiento o de la adopción de un niño.
Artículo II-34: Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de
seguridad social y a
los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la
maternidad, la
enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en
caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las
legislaciones
y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene
derecho a las
prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al
Derecho de la Unión y
a las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y
respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una
existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades
establecidas
por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-35: Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la
atención sanitaria en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al
definirse y ejecutarse todas
las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección
de la salud humana.
CONV 850/03 55
ES
Artículo II-36: Acceso a los servicios de interés económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico
general, tal como
disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la
Constitución, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Artículo II-37: Protección del medio ambiente
Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de
desarrollo sostenible
un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
Artículo II-38: Protección de los consumidores
Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los
consumidores.
CONV 850/03 56
ES
TÍTULO V: CIUDADANÍA
Artículo II-39: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento
Europeo
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las
elecciones al
Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones
que los
nacionales de dicho Estado.
2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal
libre, directo y
secreto.
Artículo II-40: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales del
Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de
dicho Estado.
Artículo II-41: Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, organismos y agencias de
la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una
medida
individual que le afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del
respeto de
los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y
comercial;
c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados
por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con
los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las
lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.
CONV 850/03 57
ES
Artículo II-42: Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las
instituciones, organismos y
agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados.
Artículo II-43: El Defensor del Pueblo Europeo
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los
casos de mala
administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la
Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia en el
ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Artículo II-44: Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social
en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
Artículo II-45: Libertad de circulación y de residencia
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en
el territorio de los
Estados miembros.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se podrá conceder
libertad de circulación
y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el
territorio de un
Estado miembro.
Artículo II-46: Protección diplomática y consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en
el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las
autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones
que los
nacionales de este Estado.
CONV 850/03 58
ES
TÍTULO VI: JUSTICIA
Artículo II-47: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión
hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones
establecidas en el
presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y
dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la
ley. Toda persona
podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos
suficientes siempre y
cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso
a la justicia.
Artículo II-48: Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 49: Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las
penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en
que haya
sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el
Derecho
internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta
infracción, la
ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona
culpable de una acción o
una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito
según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la
infracción.
Artículo II-50: Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el
mismo
delito
Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la
cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a
la ley.
CONV 850/03 59
ES
TÍTULO VII: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN
Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA
Artículo II-51: Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones,
organismos y
agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los
Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente,
éstos
respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación,
con arreglo a
sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se
atribuyen a la
Unión en las otras Partes de la Constitución.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la
Unión, ni
modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la
Constitución.
Artículo II-52: Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la presente
Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de
dichos derechos y
libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de
proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos
de interés
general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos
y libertades
de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras
Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites
determinados en éstas.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a
derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les
confiere dicho
Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una
protección
más extensa.
4. Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones
constitucionales comunes de
los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se interpretarán en
armonía con
las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán
aplicarse mediante
actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y organismos de
la Unión, y por
actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el
ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en
lo que se
refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales
según lo
especificado en la presente Carta.
CONV 850/03 60
ES
Artículo II-53: Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como
limitativa o lesiva de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito
de aplicación,
por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios
internacionales de los que son
parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo
para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como
por las
constituciones de los Estados miembros.
Artículo II-54: Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el
sentido de que
implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto
tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a
limitaciones más
amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
CONV 850/03 61
ES
PARTE III
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
CONV 850/03 62
ES
TÍTULO I
CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL
Artículo III-1
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones
contempladas en la
presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos de la Unión y de
acuerdo con el
principio de atribución de competencias.
Artículo III-2
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión se fijará el
objetivo de eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo III-3
Al definir y ejecutar las políticas y acciones contempladas en la presente
Parte, la Unión procurará
luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico,
religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo III-4
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la
definición y en la
realización de las políticas y acciones de la Unión a que se refiere la presente
Parte, en particular
con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
Artículo III-5
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en
cuenta las exigencias
de la protección de los consumidores.
Artículo III-6
Sin perjuicio de los artículos III-55, III-56 y III-136, y a la vista del lugar
que los servicios de
interés económico general ocupan, como servicios a los que en la Unión todos
conceden valor, así
como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la
Unión y sus Estados
miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de
aplicación de la
Constitución, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y
condiciones,
económicos y financieros en particular, que les permitan cumplir su cometido.
Dichos principios y
condiciones se definirán mediante leyes europeas.
CONV 850/03 63
ES
TÍTULO II
DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA
Artículo III-7
La prohibición de las discriminaciones por razón de nacionalidad en virtud del
artículo I-4 podrá
regularse mediante leyes o leyes marco europeas.
Artículo III-8
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de los
límites de las
competencias atribuidas a la Unión por la misma, podrán establecerse mediante
ley o ley marco
europea del Consejo de Ministros medidas adecuadas para luchar contra la
discriminación por
motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación
sexual. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa aprobación
del Parlamento
Europeo.
2. Mediante leyes o leyes marco europeas podrán establecerse los principios
básicos de las
medidas de estímulo de la Unión y definirse dichas medidas para apoyar la
actuación de los Estados
miembros, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de
éstos.
Artículo III-9
1. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para facilitar el ejercicio
del derecho,
establecido en el artículo I-8, de libre circulación y residencia de todo
ciudadano de la Unión, y a
menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al respecto,
podrán establecerse
medidas al efecto mediante leyes o leyes marco europeas.
2. Con el mismo fin, y a menos que la Constitución haya previsto los poderes de
acción al
respecto, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros medidas
referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de
residencia o cualquier otro
documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la
protección social. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo.
Artículo III-10
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las
modalidades de
ejercicio del derecho, contemplado en el artículo I-8, de sufragio activo y
pasivo en las elecciones
municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo ciudadano de la
Unión en el
Estado miembro en que resida sin ser nacional de dicho Estado. El Consejo de
Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichas
modalidades podrán
establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un
Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
se ejercerá sin
perjuicio del apartado 2 del artículo III-232 y de las medidas adoptadas para su
aplicación.
CONV 850/03 64
ES
Artículo III-11
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la
protección
diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países, en
virtud del artículo I-8.
Las medidas necesarias para facilitar esta protección podrán establecerse
mediante ley europea del
Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-12
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse a las
instituciones u organismos
consultivos en virtud del artículo I-8 y recibir una contestación son las que se
enumeran en el
artículo IV-10. Las instituciones y organismos consultivos contemplados en el
presente artículo son
los que se enumeran en el apartado 2 del artículo I-18 y en los artículos I-30 y
I-31, así como el
Defensor del Pueblo Europeo.
Artículo III-13
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo de
Ministros y al Comité
Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones del artículo I-8 y
del presente Título.
Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la
Constitución, los derechos
previstos en el artículo I-8 podrán completarse mediante ley o ley marco europea
del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo. Dicha
ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los
Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
CONV 850/03 65
ES
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES
CAPÍTULO I
MERCADO INTERIOR
SECCIÓN 1
ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR
Artículo III-14
1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior, de
conformidad
con el presente artículo, el artículo III-15, el apartado 1 del artículo III-26,
y los artículos III-29,
III-39, III-62, III-65 y III-143 y sin perjuicio de las demás disposiciones de
la Constitución.
2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que
la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de
acuerdo con las
disposiciones de la Constitución.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
o decisiones
europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un
progreso
equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
Artículo III-15
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los
objetivos
enunciados en el artículo III-14, la Comisión tendrá en cuenta la importancia
del esfuerzo que
determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán
que realizar para el
establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter
temporal y perturbar
lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
CONV 850/03 66
ES
Artículo III-16
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las
disposiciones
necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte
afectado por las
disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de
graves disturbios
internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión
internacional que
constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones
contraídas por el mismo
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo III-17
Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los
artículos III-6 y III-34
tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado
interior, la Comisión
examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales
dichas disposiciones
podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la
Comisión o cualquier
Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera
que otro Estado
miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-6 y III-34. El
Tribunal de Justicia
resolverá a puerta cerrada.
SECCIÓN 2 LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS
Subsección 1
Trabajadores
Artículo III-18
1. Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de la Unión.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los
trabajadores de los
Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones
de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público,
seguridad y salud
públicas, los trabajadores tendrán derecho a:
a) responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados
miembros;
CONV 850/03 67
ES
c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo,
de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al
empleo de los
trabajadores nacionales;
d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en
él un empleo,
en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por la
Comisión.
4. El presente artículo no será aplicable a los empleos en la administración
pública.
Artículo III-19
Las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los
trabajadores, tal como queda
definida en el artículo III-18 se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas. Éstas se
adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:
a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de
trabajo;
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los
plazos de acceso a
los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos
celebrados con
anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo
para la
liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c) eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las
legislaciones nacionales o en
los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que
impongan a los
trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las
impuestas a los
trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d) establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las
demandas de
empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave
peligro el nivel
de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
Artículo III-20
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el
intercambio de
trabajadores jóvenes.
CONV 850/03 68
ES
Artículo III-21
En materia de seguridad social, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas las medidas
necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en
especial, un sistema que
permita garantizar a los trabajadores migrantes, asalariados o no asalariados, y
a sus
derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las
distintas legislaciones
nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así
como para el
cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de
los Estados
miembros.
Subsección 2
Libertad de establecimiento
Artículo III-22
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a
la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro
Estado miembro.
Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la
apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el
territorio de otro
Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en el territorio
de otro Estado
miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a constituir y
gestionar empresas
y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del
artículo III-27, en las
condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento
para sus propios
nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de la Sección relativa a los
capitales.
Artículo III-23
1. Las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada
actividad se
establecerán mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al
Comité
Económico y Social.
2. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión ejercerán las
funciones que les
atribuye el apartado 1, en particular:
a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la
libertad de
establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la
producción y de
los intercambios;
b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales
competentes a fin
de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas
actividades
afectadas;
CONV 850/03 69
ES
c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten
de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros,
cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;
d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros,
empleados en el
territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para
emprender una
actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles
si entraran
en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles
situadas en el
territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la
medida en que
no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo
III-123;
f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de
establecimiento, en cada
rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de
apertura, en el
territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las
condiciones de
admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control
de aquéllas;
g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes,
las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo
párrafo del
artículo III-27, para proteger los intereses de socios y terceros;
h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan
falseadas mediante
ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Artículo III-24
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro
interesado, a las
actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera
ocasional, con el
ejercicio del poder público.
Podrán excluirse mediante leyes o leyes marco europeas determinadas actividades
de la aplicación
de las disposiciones de la presente Subsección.
Artículo III-25
1. La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma no
prejuzgarán la
aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros
que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas
por razones de orden
público, seguridad y salud públicas.
2. Las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 se coordinarán
mediante leyes marco
europeas.
CONV 850/03 70
ES
Artículo III-26
1. El acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio se facilitará
mediante leyes marco
europeas, las cuales tendrán como objetivo:
a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos
b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados
miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas.
2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la
progresiva supresión de
las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones
exigidas para su ejercicio
en los diferentes Estados miembros.
Artículo III-27
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado
miembro y cuya sede
social, administración central o centro de actividad principal se encuentre
dentro de la Unión
quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de la presente Subsección, a las
personas físicas
nacionales de los Estados miembros.
Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso
las sociedades
cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con
excepción de las
que no persigan un fin lucrativo.
Artículo III-28
Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el
trato de
nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las
sociedades definidas en
el artículo III-27, sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones de la Constitución.
Subsección 3
Libertad de prestación de servicios
Artículo III-29
En el marco de la presente Subsección quedarán prohibidas las restricciones a la
libre prestación de
servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros
establecidos en un Estado
miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El beneficio de la presente Subsección podrá extenderse mediante leyes o leyes
marco europeas a
los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen
establecidos dentro
de la Unión.
CONV 850/03 71
ES
Artículo III-30
Con arreglo a la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones
realizadas
normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por
las disposiciones
relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
Los servicios comprenderán, en particular:
a) actividades de carácter industrial
b) actividades de carácter mercantil
c) actividades artesanales
d) actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de la Subsección relativa al derecho de establecimiento, el
prestador de un servicio
podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su
actividad en el Estado
miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que
imponga ese Estado a
sus propios nacionales.
Artículo III-31
1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por la
sección relativa a
los transportes.
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los
movimientos de
capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de
capitales.
Artículo III-32
1. Las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado se
establecerán
mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. Las leyes marco europeas previstas en el apartado 1 se referirán, en general,
con prioridad, a
los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya
liberalización
contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.
Artículo III-33
Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de
los servicios más
amplia que la exigida en virtud de las leyes marco europeas adoptadas en
aplicación del apartado 1
del artículo III-29, si su situación económica general y la del sector afectado
se lo permiten.
La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros
interesados.
CONV 850/03 72
ES
Artículo III-34
En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios,
cada uno de los Estados
miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o
residencia, a todos los
prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo III-29.
Artículo III-35
Los artículos III-24 a III-27 serán aplicables a las materias reguladas por la
presente Subsección.
CONV 850/03 73
ES
SECCIÓN 3
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Subsección 1
Unión aduanera
Artículo III-36
1. La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los
intercambios de
mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los
derechos de aduana
de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente,
así como la
adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.
2. El artículo III-38 y la Subsección 3 de la presente Sección se aplicarán a
los productos
originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros
países que se
encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
Artículo III-37
Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes
de terceros
países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las
formalidades de
importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones
de efecto
equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución
total o parcial de
los mismos.
Artículo III-38
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de
importación y
exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará
también a los derechos
de aduana de carácter fiscal.
Artículo III-39
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o
decisiones
europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.
CONV 850/03 74
ES
Artículo III-40
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la presente
Subsección, la Comisión se
guiará por:
a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados
miembros y terceros
países;
b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la
medida en que dicha
evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las
empresas;
c) las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos
semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las
condiciones de
competencia de los productos acabados;
d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los
Estados miembros y
garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo
en la Unión.
Subsección 2
Cooperación aduanera
Artículo III-41
Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, se establecerán mediante
leyes o leyes marco
europeas medidas para fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados
miembros y entre éstos
y la Comisión.
Subsección 3
Prohibición de las restricciones cuantitativas
Artículo III-42
Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas
tanto a la
importación como a la exportación, así como todas las medidas de efecto
equivalente.
CONV 850/03 75
ES
Artículo III-43
El artículo III-42 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la
importación,
exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y
seguridad públicas,
protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los
vegetales, protección
del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la
propiedad industrial y
comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán
constituir un medio de
discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los
Estados miembros.
Artículo III-44
1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter
comercial de tal
modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los
nacionales de los Estados
miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un
Estado miembro, de iure
o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente
en las importaciones o
las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los
monopolios cedidos por
el Estado a terceros.
2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los
principios
enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos
relativos a la prohibición de
los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados
miembros.
3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación
destinada a
facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos
agrícolas, deberán
adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación del presente
artículo, garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.
CONV 850/03 76
ES
SECCIÓN 4 CAPITAL Y PAGOS
Artículo III-45
En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a
los movimientos de
capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y
terceros países.
Artículo III-46
1. Lo dispuesto en el artículo III-45 se entenderá sin perjuicio de la
aplicación a terceros países
de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con
el Derecho
nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales,
con destino a
terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas,
incluidas las
inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la
admisión de valores en
los mercados de capitales.
2. Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas medidas relativas a los
movimientos
de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan
inversiones directas,
incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios
financieros o la admisión
de valores en los mercados de capitales.
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros tratarán de alcanzar el objetivo
de la libre
circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor
grado posible, y sin
perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo mediante ley o ley marco
europea del Consejo
de Ministros podrán establecerse medidas que supongan un retroceso respecto de
la liberalización
contemplada en la legislación de la Unión sobre movimientos de capitales con
destino a terceros
países o procedentes de ellos. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-47
1. Lo dispuesto en el artículo III-45 se aplicará sin perjuicio del derecho de
los Estados
miembros a:
a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan
entre contribuyentes
cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a
los lugares donde
esté invertido su capital;
b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a sus
disposiciones legales y
reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de
entidades
financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de
capitales a efectos
de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por
razones de orden
público o de seguridad pública.
CONV 850/03 77
ES
2. Las disposiciones de la presente Sección no serán obstáculo para la
aplicación de restricciones
del derecho de establecimiento compatibles con la Constitución.
3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2
no deberán
constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción
encubierta de la libre
circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo III-45.
Artículo III-48
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino
a terceros países
o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el
funcionamiento de la
unión económica y monetaria, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta
de la Comisión
reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia
respecto de terceros
países, por un plazo que no sea superior a seis meses, siempre que dichas
medidas sean
estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al Banco Central
Europeo.
Artículo III-49
Cuando sea necesario lograr los objetivos establecidos en el artículo III-158,
en particular en lo que
se refiere a la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el
terrorismo y el tráfico de
seres humanos, podrá definirse mediante leyes europeas un marco de medidas sobre
movimiento de
capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o
beneficios
económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o
jurídicas, grupos o
entidades no estatales.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones europeos a
fin de aplicar las leyes mencionadas en el primer párrafo.
CONV 850/03 78
ES
SECCIÓN 5
NORMAS SOBRE COMPETENCIA
Subsección 1
Normas aplicables a las empresas
Artículo III-50
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los
acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas
que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o
falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular,
los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras
condiciones de
transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las
inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles,
no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de
pleno derecho.
3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a
fomentar el
progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una
participación
equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables
para
alcanzar tales objetivos;
CONV 850/03 79
ES
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto
de una
parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo III-51
Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en
que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o
más empresas, de
una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del
mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de
transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los
consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles,
no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo III-52
1. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
europeos para
la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. Se
pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
2. Los reglamentos europeos a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente
por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1
del artículo III-50
y en el artículo III-51, mediante el establecimiento de multas y multas
coercitivas;
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo III-50,
teniendo en
cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por
otra, de simplificar
en lo posible el control administrativo;
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el
ámbito de
aplicación de los artículos III-50 y III-51;
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia
en la aplicación de
las disposiciones establecidas en el presente apartado;
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y
la presente Sección y
los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por
otra.
CONV 850/03 80
ES
Artículo III-53
Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación
del artículo III-52,
las autoridades de los Estados miembros se pronunciarán sobre la admisibilidad
de los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una
posición dominante en el
mercado interior, de conformidad con su propio Derecho interno y los artículos
III-50, en particular
su apartado 3, y III-51.
Artículo III-54
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-53, la Comisión velará por
la aplicación de los
principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. A instancia de un Estado
miembro o de oficio,
y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que
le prestarán su
asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los
principios antes
mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las
medidas adecuadas para
poner término a ella.
2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión adoptará una
decisión
europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá
publicar dicha decisión y
autorizar a los Estados miembros para que adopten las disposiciones necesarias,
en las condiciones
y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
3. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de
acuerdos
sobre las que el Consejo de Ministros se haya pronunciado con arreglo a la letra
b) del apartado 2
del artículo III-52.
Artículo III-55
1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas
públicas y
aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna
medida contraria a
las disposiciones de la Constitución, especialmente las previstas en el apartado
2 del artículo I-4 y
en los artículos III-55 a III-58.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico
general o que
tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las disposiciones de
la Constitución, en
especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de
dichas normas no
impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas
confiada. El
desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea
contraria al interés de
la Unión.
3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, en
tanto fuere
necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.
CONV 850/03 81
ES
Subsección 2
Ayudas otorgadas por los Estados miembros
Artículo III-56
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el
mercado interior, en
la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros,
las ayudas
otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier
forma, que falseen
o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o
producciones.
2. Serán compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales,
siempre que se
otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres
naturales o por otros
acontecimientos de carácter excepcional;
c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas
regiones de la
República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la
medida en que
sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal
división.
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las
que el nivel de
vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés
común europeo o
destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado
miembro;
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o
de determinadas
regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios
en forma
contraria al interés común;
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio,
cuando no
alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en
contra del
interés común;
e) las demás categorías de ayudas determinadas mediante reglamentos o decisiones
europeos
adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión.
CONV 850/03 82
ES
Artículo III-57
1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los
regímenes
de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas
que exija el
desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus
observaciones, la
Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante
fondos estatales
no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-56, o que
dicha ayuda se aplica
de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado interesado
la suprima o
modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión europea en el plazo
establecido, la Comisión
o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al
Tribunal de Justicia, no
obstante lo dispuesto en los artículos III-265 y III-266.
A petición de un Estado miembro, el Consejo de Ministros podrá adoptar por
unanimidad una
decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-56
o en los reglamentos
europeos previstos en el artículo III-58, la ayuda que ha concedido o va a
conceder dicho Estado sea
considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias
excepcionales justifiquen
dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el
procedimiento
previsto en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado
interesado dirigida al
Consejo de Ministros tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento
hasta que este último
haya definido su posición sobre la cuestión.
Sin embargo, si el Consejo de Ministros no hubiere definido su posición dentro
de los tres meses
siguientes a la petición, la Comisión se pronunciará al respecto.
3. La Comisión será informada por los Estados miembros de los proyectos
dirigidos a conceder
o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus
observaciones. Si
considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo
al artículo III-56,
la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 2. El
Estado miembro
interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho
procedimiento haya
recaído decisión definitiva.
4. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de
ayudas
públicas sobre las que el Consejo de Ministros haya determinado, con arreglo al
artículo III-55, que
pueden quedar exentas del procedimiento previsto en el apartado 3.
Artículo III-58
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los
reglamentos europeos para
la aplicación de los artículos III-56 y III-57, y para determinar, en
particular, las condiciones de
aplicación del apartado 3 del artículo III-57 y las categorías de ayudas que
quedan excluidas de tal
procedimiento. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 83
ES
SECCIÓN 6 DISPOSICIONES FISCALES
Artículo III-59
Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los
demás Estados
miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a
los que graven
directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados
miembros con
tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
Artículo III-60
Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado
miembro no podrán
beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de
aquellos con que
hayan sido gravados directa o indirectamente.
Artículo III-61
En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de
negocios, los impuestos
sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán
conceder exoneraciones
ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer
gravámenes
compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos
que las
disposiciones proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por una decisión
europea adoptada
por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, para un período de
tiempo limitado.
Artículo III-62
1. Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las
medidas
referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos
sobre el volumen de
negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos,
siempre que dicha
armonización sea necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado
interior y evitar las
distorsiones de la competencia. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo de Ministros
determine, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión, que las medidas contempladas en el
apartado 1 se
refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y
la evasión fiscal ilegal,
se pronunciará por mayoría cualificada al adoptar la ley o ley marco europea que
establezca dichas
medidas.
CONV 850/03 84
ES
Artículo III-63
Cuando el Consejo de Ministros determine, por unanimidad y a propuesta de la
Comisión, que
determinadas medidas relativas al impuesto sobre sociedades se refieren a la
cooperación
administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal ilegal,
adoptará por mayoría
cualificada una ley o ley marco europea que establezca dichas medidas, siempre
que las mismas
sean necesarias para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar
las distorsiones de la
competencia.
Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al
Comité Económico y
Social.
SECCIÓN 7 APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
Artículo III-64
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-62, se establecerán mediante
ley marco europea del
Consejo de Ministros las medidas encaminadas a la aproximación de las
disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan
directamente en el
establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo de Ministros
se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y
Social.
Artículo III-65
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente
artículo para la
consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-14. Las medidas
relativas a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados
miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del
mercado interior se
establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa
consulta al Comité
Económico y Social.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las
disposiciones relativas a la
libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de
los trabajadores por
cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1
referentes a la
aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del
medio ambiente y
protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado,
teniendo en cuenta
especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus
respectivas
competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros procurarán también
alcanzar ese
objetivo.
4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante ley o ley marco
europea o
reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estimare necesario mantener
disposiciones
nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en
el artículo III-43 o
relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho
Estado miembro
notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su
mantenimiento.
CONV 850/03 85
ES
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de
armonización
en virtud de una ley o ley marco europea o de un reglamento europeo de la
Comisión, un Estado
miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en
novedades
científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente
y justificadas por un
problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la
adopción de la medida
de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como
su motivación.
6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las
notificaciones a que se
refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las
disposiciones
nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio
de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre
Estados miembros y si
constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no hubiere adoptado una decisión en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a
que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la
salud humana, la
Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en
este apartado se
amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a
mantener o
establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de
armonización, la Comisión
estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha
medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la
salud pública
en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá
informar de ello a la
Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las
medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266,
la Comisión y
cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si
consideran que
otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización mencionadas en el presente artículo incluirán,
en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a
adoptar, por uno o
varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-43,
disposiciones provisionales
sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
Artículo III-66
En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones
legales,
reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones
de competencia en
el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a
los Estados
miembros interesados.
Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo, la distorsión de que se
trate se suprimirá
mediante leyes marco europeas. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas
apropiadas previstas
en la Constitución.
CONV 850/03 86
ES
Artículo III-67
1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una
disposición
legal, reglamentaria o administrativa nacional pueda provocar una distorsión en
el sentido definido
en el artículo III-66, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas
consultará a la
Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión
dirigirá a los Estados
interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal
distorsión.
2. Si el Estado miembro que pretendiere adoptar o modificar disposiciones
nacionales no se
atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a
los demás Estados
miembros, en aplicación del artículo III-66, que modifiquen sus disposiciones
nacionales para
eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la
recomendación de la
Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no será
aplicable el
artículo III-63.
Artículo III-68
En el ámbito de la realización del mercado interior, se establecerán mediante
leyes o leyes marco
europeas las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar
una protección
uniforme de los derechos de propiedad intelectual en la Unión y al
establecimiento de regímenes de
autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.
El régimen lingüístico de los títulos europeos se establecerá mediante ley
europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo.
CONV 850/03 87
ES
CAPÍTULO II
POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
Artículo III-69
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción de los
Estados miembros y de
la Unión incluirá, en las condiciones previstas en la Constitución, la adopción
de una política
económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas
de los Estados
miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que
se llevará a cabo
de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y
de libre
competencia.
2. Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en la
Constitución,
dicha acción implicará una moneda única, el euro, y la definición y aplicación
de una política
monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la
estabilidad de
precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica
general de la Unión, de
conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre
competencia.
3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unión implican el respeto de
los siguientes
principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones
monetarias sólidas y balanza
de pagos estable.
SECCIÓN 1
POLÍTICA ECONÓMICA
Artículo III-70
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de
contribuir a la
realización de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo I-3, y en el
marco de las
orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-71. Los
Estados miembros y
la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y
de libre
competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad
con los principios
enunciados en el artículo III-69.
Artículo III-71
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión
de interés
común y las coordinarán en el seno del Consejo de Ministros, conforme a lo
dispuesto en el
artículo III-70.
2. El Consejo de Ministros elaborará, por recomendación de la Comisión, un
proyecto de
orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y
de la Unión y
presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
CONV 850/03 88
ES
Sobre la base del informe del Consejo de Ministros, el Consejo Europeo debatirá
unas conclusiones
sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados
miembros y de la
Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo de Ministros adoptará una
recomendación en la
que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento
Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas
económicas y una
convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el
Consejo de
Ministros, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la
evolución económica
de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las
políticas
económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y
procederá
regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la
Comisión acerca
de las disposiciones importantes que hayan introducido en relación con su
política económica, así
como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe
que la política
económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales
mencionadas en el
apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión
económica y monetaria,
la Comisión podrá transmitir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo
de Ministros
podrá formular, por recomendación de la Comisión, las recomendaciones necesarias
al Estado
miembro en cuestión y podrá decidir hacerlas públicas a propuesta de la
Comisión.
En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará sin
tomar en
consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría
cualificada se
definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que
representen al menos las
tres quintas partes de su población.
5. El Presidente del Consejo de Ministros y la Comisión informarán al Parlamento
Europeo
acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo de
Ministros hubiere hecho
públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca
ante la comisión
competente del Parlamento Europeo.
6. Las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado
en los
apartados 3 y 4 podrán establecerse mediante leyes europeas.
Artículo III-72
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en la Constitución, el
Consejo de
Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la
que se establezcan
medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren
dificultades graves en el
suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en
un Estado
miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales
que dicho Estado
no pudiere controlar, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la
Comisión, una
decisión europea por la que se concede al Estado miembro, en determinadas
condiciones, una ayuda
financiera de la Unión. El Presidente del Consejo de Ministros informará de ello
al Parlamento
Europeo.
CONV 850/03 89
ES
Artículo III-73
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier
otro tipo de
créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados
miembros,
denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor de
instituciones, organismos o
agencias de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u
otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados
miembros, así como la
adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central
Europeo o los
bancos centrales nacionales.
2. El apartado 1 no afectará a las entidades de crédito públicas, que, en el
marco de la
provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los
bancos centrales
nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de
crédito privadas.
Artículo III-74
1. Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en
consideraciones
prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades
financieras para las
instituciones, organismos o agencias de la Unión, Gobiernos centrales,
autoridades regionales,
locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas
públicas de los
Estados miembros.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión,
reglamentos o
decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de la
prohibición a que se
refiere el apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-75
1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos
centrales,
autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de
Derecho público o
empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías
financieras mutuas para la
realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán
ni responderán
de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales
u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado
miembro, sin
perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de
proyectos específicos.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión,
reglamentos o
decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de la
prohibición a que se
refieren el artículo III-73 y el presente artículo. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento
Europeo.
CONV 850/03 90
ES
Artículo III-76
1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del
nivel de
endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores
manifiestos. En
particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo
a los dos criterios
siguientes:
a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto
interior bruto sobrepasa
un valor de referencia, a menos
i) que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un
nivel
que se aproxime al valor de referencia;
ii) que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y
la
proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa
un valor de
referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a
un ritmo
satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento
aplicable en caso de
déficit excesivo.
3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o
de ambos, la
Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el
déficit público supera
los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes,
incluida la situación
económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun
cumpliéndose los
requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo
en un Estado miembro.
4. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la
Comisión.
5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar
un déficit
excesivo, informará de ello a dicho Estado miembro.
6. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, considerando las
posibles observaciones
que formule el Estado miembro de que se trate y tras una valoración global,
decidirá si existe un
déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará por el mismo procedimiento
recomendaciones
dirigidas al Estado miembro de que se trate a fin de que éste ponga fin a esta
situación en un plazo
determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se
harán públicas.
En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará sin
tomar en
consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría
cualificada se
definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que
representen al menos las
tres quintas partes de su población.
CONV 850/03 91
ES
7. El Consejo de Ministros adoptará, por recomendación de la Comisión, las
decisiones europeas
y recomendaciones mencionadas en los apartados 8 a 11. Se pronunciará sin tomar
en consideración
el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se
definirá como la
mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las
tres quintas
partes de su población.
8. Cuando el Consejo de Ministros compruebe que no se han seguido efectivamente
sus
recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacerlas públicas.
9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones
del Consejo de
Ministros, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se formule una
advertencia a dicho
Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, acciones dirigidas a la
reducción del
déficit que el Consejo de Ministros considere necesaria para poner remedio a la
situación.
En tal caso, el Consejo de Ministros podrá exigir al Estado miembro de que se
trate la presentación
de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos
de ajuste de dicho
Estado miembro.
10. Si un Estado miembro incumpliere una decisión europea adoptada de
conformidad con el
apartado 9, el Consejo de Ministros podrá decidir que se aplique o, en su caso,
que se intensifique
una o varias de las siguientes medidas:
a) exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información
adicional, que el
Consejo de Ministros deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
b) recomendar al Banco Europeo de Inversiones que reconsidere su política de
préstamos
respecto al Estado miembro en cuestión;
c) exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un
depósito sin devengo de
intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo de Ministros considere
que se ha
corregido el déficit excesivo;
d) imponer multas de una magnitud apropiada.
El Presidente del Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo acerca de
las medidas
adoptadas.
11. El Consejo de Ministros derogará algunas o la totalidad de las medidas
mencionadas en los
apartados 6 y 8 a 10 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro
en cuestión se ha
corregido. Si anteriormente el Consejo de Ministros hubiere hecho públicas sus
recomendaciones,
hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado
8, una declaración
pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el
Estado miembro en
cuestión.
12. En el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9, no podrá ejercerse el derecho de
recurso previsto en
los artículos III-265 y III-266.
13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo
se recogen
disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento
descrito en el presente
artículo.
CONV 850/03 92
ES
Se establecerán mediante ley europea del Consejo de Ministros las medidas
apropiadas en
sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad
previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo
de Ministros adoptará,
a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que
establecerán las normas de
desarrollo y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se
pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
SECCIÓN 2 POLÍTICA MONETARIA
Artículo III-77
1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener
la estabilidad de
precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales
apoyará las políticas
económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de sus
objetivos establecidos en el
artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará con arreglo al
principio de una
economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente
asignación de
recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo III-69.
2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del Sistema Europeo de
Bancos
Centrales serán:
a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b) realizar operaciones de divisas coherentes con el artículo III-228;
c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y
gestión de fondos de
maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El Banco Central Europeo será consultado:
a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de
competencia;
b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición
legal que entre en
su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones
establecidas por el
Consejo de Ministros con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del
artículo III-79.
El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones,
organismos o agencias de
la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que pertenezcan al
ámbito de sus
competencias.
CONV 850/03 93
ES
5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las
políticas que
lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión
prudencial de las entidades
de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. Mediante leyes europeas podrán encomendarse al Banco Central Europeo tareas
específicas
respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las
entidades de crédito y otras
entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. Dichas leyes
europeas se
adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.
Artículo III-78
1. El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión
de billetes de
banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales
nacionales podrán
emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los
bancos centrales
nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.
2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica en euros,
para las
cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al
volumen de emisión. El
Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos
europeos por los que
se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las
especificaciones técnicas de
todas las monedas destinadas a la circulación, en la medida necesaria para su
buena circulación en
la Unión. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo y al Banco
Central Europeo.
Artículo III-79
1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará compuesto por el Banco Central
Europeo y
los bancos centrales de los Estados miembros.
2. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica propia.
3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores
del Banco
Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
4. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo
sobre los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4,
32.6, 33.1 a) y 36 de
los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo podrán ser
modificados mediante leyes europeas:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la
Comisión.
CONV 850/03 94
ES
6. El Consejo de Ministros adoptará los reglamentos y decisiones europeos por
los que se
establezcan las medidas contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1,
29.2, 30.4 y 34.3 de los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la
Comisión.
Artículo III-80
En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y
obligaciones que les asignan
la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central
Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni
ninguno de los
miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las
instituciones,
organismos y agencias de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros,
ni de ningún otro
órgano. Las instituciones, organismos y agencias de la Unión, así como los
Gobiernos de los
Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de
influir en los miembros
de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales
nacionales en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo III-81
Cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional,
incluidos los Estatutos de
su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los
Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo III-82
1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos
Centrales, el
Banco Central Europeo, con arreglo a la Constitución y en las condiciones
previstas en los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adoptará:
a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio
de las funciones
definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2
de los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los
casos que se
establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado
6 del
artículo III-79;
b) las decisiones europeas necesarias para el ejercicio de las funciones
encomendadas al Sistema
Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema
Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c) recomendaciones y dictámenes.
2. El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones
europeas,
recomendaciones y dictámenes.
CONV 850/03 95
ES
3. El Consejo de Ministros adoptará con arreglo al procedimiento establecido en
el apartado 6
del artículo III-79 los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y
las condiciones en que
el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos
de penalización a
las empresas que no cumplan los reglamentos y decisiones europeos del mismo.
Artículo III-83
Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, las medidas
necesarias para el
empleo del euro como moneda única de los Estados miembros se establecerán
mediante ley o ley
marco europea, que se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.
CONV 850/03 96
ES
SECCIÓN 3 DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo III-84
1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los
miembros del
Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos
centrales nacionales
de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción con arreglo al
artículo III-91.
2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente
y otros
cuatro miembros.
b) El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo
serán
nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en
asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los
Estados
miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una
recomendación
del Consejo de Ministros y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de
Gobierno del Banco Central Europeo.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados
miembros.
Artículo III-85
1. El Presidente del Consejo de Ministros y un miembro de la Comisión podrán
participar, sin
derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central
Europeo.
El Presidente del Consejo de Ministros podrá someter una moción a la
deliberación del Consejo de
Gobierno del Banco Central Europeo.
2. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las
reuniones del
Consejo de Ministros en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los
objetivos y funciones
del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
3. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del
Sistema
Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y
del año en curso al
Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión, así como al Consejo
Europeo. El
Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo de
Ministros y al
Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.
El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité
Ejecutivo, a petición
del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las
comisiones competentes
del Parlamento Europeo.
CONV 850/03 97
ES
Artículo III-86
1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en
todo lo
necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité
Económico y Financiero.
2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo de Ministros o de la Comisión,
bien por propia
iniciativa, destinados a dichas instituciones;
b) seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la
Unión e informar
regularmente al Consejo de Ministros y a la Comisión, especialmente sobre las
relaciones
financieras con terceros países y con instituciones internacionales;
c) contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, a la
preparación de los trabajos
del Consejo de Ministros a que se refieren el artículo III-48, los apartados 2,
3, 4 y 6 del
artículo III-71, los artículos III-72, III-74, III-75 y III-76, el apartado 6
del artículo III-77, el
apartado 2 del artículo III-78, los apartados 5 y 6 del artículo III-79, los
artículos III-83, III-90
y los apartados 2 y 3 del artículo III-92, el artículo III-95, los apartados 2 y
3 del
artículo III 96 y los artículos III-224 y III-228, y llevar a cabo otras tareas
consultivas y
preparatorias que le encomiende el Consejo de Ministros;
d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de
capitales y a la
libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación de la Constitución y de
los actos de la
Unión. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de
capitales y
a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo de Ministros sobre
el resultado
de dicho examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno
de ellos un
máximo de dos miembros del Comité.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea que fije
las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y
Financiero. Se
pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El
Presidente del Consejo de
Ministros informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.
4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras
haya Estados
miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-91, el Comité
supervisará la
situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados
miembros e
informará regularmente al respecto al Consejo de Ministros y a la Comisión.
Artículo III-87
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4
del artículo III-71,
del artículo III-76, excepto su apartado 13, de los artículos III-83, III-90 y
III-91, del apartado 3 del
artículo III-92 y del artículo III-228, el Consejo de Ministros o un Estado
miembro podrán solicitar
de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea
pertinente. La Comisión
examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo de
Ministros.
CONV 850/03 98
ES
SECCIÓN 3 BIS
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS QUE
FORMEN PARTE DE LA ZONA DEL EURO
Artículo III-88
1. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la unión económica y
monetaria, y de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, se adoptarán
medidas relativas a
los Estados miembros que formen parte de la zona del euro, para:
a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;
b) elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados
velando por que
sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión y garantizar su
vigilancia.
2. En relación con las medidas contempladas en el apartado 1, únicamente votarán
los miembros
del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que formen parte
de la zona del
euro. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los
representantes de los
Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen al menos
las tres quintas
partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos
miembros del
Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.
Artículo III-89
Las normas de organización de reuniones entre los ministros de los Estados
miembros que formen
parte de la zona del euro se establecen en el Protocolo sobre el Grupo del Euro.
Artículo III-90
1. Para afianzar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el
Consejo de
Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco
Central Europeo, una
decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes relativas a las
cuestiones que
revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las
instituciones y conferencias
financieras internacionales pertinentes.
2. Únicamente votarán en relación con las medidas contempladas en el apartado 1
los miembros
del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que formen parte
de la zona del
euro. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los
representantes de los
Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen al menos
las tres quintas
partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos
miembros del
Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.
3. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las
medidas oportunas
para contar con una representación única en las instituciones y conferencias
financieras
internacionales. Se aplicarán las disposiciones de procedimiento de los
apartados 1 y 2.
CONV 850/03 99
ES
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo III-91
1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo de Ministros no haya decidido
que cumplen
las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo
sucesivo "Estados
miembros acogidos a una excepción".
2. Las siguientes disposiciones de la Constitución no serán de aplicación a los
Estados miembros
acogidos a una excepción:
a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas
económicas que afecten
a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-71)
b) medios estrictos para remediar los déficits excesivos (apartados 9 y 10 del
artículo III-76)
c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1,
2, 3 y 5 del
artículo III-77)
d) emisión del euro (artículo III-78)
e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-82)
f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-83)
g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de
cambio
(artículo-III 228)
h) nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
(letra b) del
apartado 2 del artículo III-84).
Por consiguiente, en relación con los citados artículos, se entenderá que la
expresión "Estados
miembros" se refiere a los Estados miembros que no estén acogidos a una
excepción.
3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales
nacionales estarán
excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de
Bancos Centrales en
virtud del Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales
y del Banco
Central Europeo.
4. Con ocasión de la adopción por el Consejo de Ministros de las medidas
previstas en los
artículos citados en el apartado 2, quedarán suspendidos los derechos de voto de
los miembros del
Consejo de Ministros que representan a los Estados miembros acogidos a una
excepción. Se
entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes
de los Estados
miembros que no estén acogidos a una excepción que representen al menos las tres
quintas partes de
la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos Estados
miembros para
cualquier acto que requiera unanimidad.
CONV 850/03 100
ES
Artículo III-92
1. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro
acogido a
una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al
Consejo de
Ministros acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros
acogidos a una
excepción en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la
realización de la
unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la
compatibilidad de la
legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los
Estatutos de su banco
central nacional, con los artículos III-80 y III-81, así como con los Estatutos
del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Estos informes examinarán también
la consecución
de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los
siguientes criterios
por parte de cada uno de estos Estados miembros:
a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de
manifiesto a través
de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados
miembros
más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;
b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que
quedará
demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un
déficit
público excesivo, definido de conformidad con el apartado 6 del artículo III-76;
c) el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido
devaluación frente al
euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de
tipos de
cambio;
d) el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro
acogido a una
excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse
reflejado en
los niveles de tipos de interés a largo plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos
pertinentes durante los
cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en el Protocolo
sobre los criterios de
convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán
tomar en
consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la
situación y la evolución
de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de
los costes laborales
unitarios y de otros índices de precios.
2. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el
Consejo Europeo,
el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea que
determinará qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones
necesarias con
arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1, y suprimirá las excepciones
de los Estados
miembros de que se trate.
3. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, se
decida poner fin a
una excepción, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y por
unanimidad de los
miembros representantes de los Estados miembros que no estén acogidos a una
excepción y del
Estado miembro de que se trate, adoptará reglamentos o decisiones europeos por
los que se fije
irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado
miembro de que se trate y
por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducción
del euro como
moneda única en ese Estado miembro. El Consejo de Ministros se pronunciará
previa consulta al
Banco Central Europeo.
CONV 850/03 101
ES
Artículo III-93
1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto
los haya, y sin
perjuicio del apartado 3 del artículo III-79, el Consejo General del Banco
Central Europeo
mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco
Central Europeo se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central
Europeo.
2. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto
los haya, el
Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:
a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros
con el fin de
garantizar la estabilidad de precios;
c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;
d) celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos
centrales nacionales y
que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;
e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria,
que
anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.
Artículo III-94
Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio
como una
cuestión de interés común. Tendrá en cuenta al hacerlo las experiencias
adquiridas mediante la
cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.
Artículo III-95
1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de
pagos de un
Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un desequilibrio global
de dicha balanza o
por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer
el funcionamiento
del mercado interior o la realización de la política comercial común, la
Comisión procederá sin
demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya
emprendido o
pueda emprender con arreglo a la Constitución, recurriendo a todos los medios
que estén a su
alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado
miembro
interesado.
Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las
medidas sugeridas
por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas
o la amenaza de
dificultades, la Comisión recomendará al Consejo de Ministros, previa consulta
al Comité
Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua y los métodos
pertinentes.
La Comisión deberá informar regularmente al Consejo de Ministros sobre la
situación y su
evolución.
CONV 850/03 102
ES
2. El Consejo de Ministros concederá dicha asistencia mutua y adoptará los
reglamentos o
decisiones europeos para determinar las condiciones y modalidades de la misma.
La asistencia
mutua podrá revestir, en particular, la forma de:
a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que
puedan recurrir los
Estados miembros acogidos a una excepción;
b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el
Estado miembro
acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca
restricciones
cuantitativas respecto de terceros países;
c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando
éstos den su
consentimiento.
3. Si el Consejo de Ministros no aprobare la asistencia mutua recomendada por la
Comisión o si
la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la
Comisión autorizará al
Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades para que adopte
medidas de
salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.
El Consejo de Ministros podrá revocar dicha autorización y modificar sus
condiciones y
modalidades.
Artículo III-96
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse
inmediatamente un acto de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo III-90, un Estado
miembro acogido a una
excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia
necesarias. Dichas
medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del
mercado interior
y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las
dificultades que
hayan surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas
medidas de
salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión
podrá recomendar al
Consejo de Ministros la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo
previsto en el
artículo III-95.
3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y
Financiero, el
Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión que estipule que el Estado
miembro interesado
modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.
CONV 850/03 103
ES
CAPÍTULO III
POLÍTICAS DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN 1
EMPLEO
Artículo III-97
La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente
Sección, por
desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para
potenciar una mano de obra
cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta
al cambio
económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo I-3.
Artículo III-98
1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro
de los
objetivos contemplados en el artículo III-97, de forma compatible con las
orientaciones generales de
las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas con
arreglo al apartado 2
del artículo III-71.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades
de los
interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo
como un asunto
de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del
Consejo de Ministros, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo III-100.
Artículo III-99
1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la
cooperación entre
los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus
respectivas
actuaciones. Al hacerlo, se respetarán plenamente las competencias de los
Estados miembros.
2. Al formular y aplicar las políticas y acciones de la Unión deberá tenerse en
cuenta el objetivo
de un alto nivel de empleo.
Artículo III-100
1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Unión y
adoptará
conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por
el Consejo de
Ministros y la Comisión.
CONV 850/03 104
ES
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo de Ministros
adoptará
anualmente, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros
tendrán en cuenta
en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo, al
Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.
Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas
con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo III-71.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo de Ministros y a la Comisión un
informe anual
sobre las principales disposiciones adoptadas para aplicar su política de
empleo, a la vista de las
orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.
4. El Consejo de Ministros, basándose en los informes a que se refiere el
apartado 3 y tras recibir
las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la
aplicación de las
políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones
referentes al empleo. El
Consejo de Ministros, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar
recomendaciones dirigidas
a los Estados miembros.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo de Ministros y la
Comisión
prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación
del empleo en la
Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.
Artículo III-101
Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas de fomento
para alentar la
cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en
el ámbito del
empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de
información y buenas
prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover
planteamientos
innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos
piloto. Se adoptarán
previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco europeas no incluirán armonización alguna de las
disposiciones legales
y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo III-102
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una decisión europea por la
que se cree un
Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los
Estados miembros
en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará previa
consulta al
Parlamento Europeo.
Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
a) supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de
los Estados
miembros y de la Unión;
CONV 850/03 105
ES
b) elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, dictámenes a
petición del Consejo
de Ministros, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la
preparación de las
medidas del Consejo de Ministros a las que se refiere el artículo III-100.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores
sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del
Comité.
CONV 850/03 106
ES
SECCIÓN 2
POLÍTICA SOCIAL
Artículo III-103
La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales
fundamentales como los
que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de
1961, y en la Carta
comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,
tendrán como
objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de
trabajo, a fin de conseguir
su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el
diálogo social, el
desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y
duradero y la lucha
contra las exclusiones.
A tal fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la
diversidad de las
prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones
contractuales, así como la
necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.
Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado
interior, que
favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos
previstos en la
Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas.
Artículo III-104
1. Para la consecución de los objetivos del artículo III-103, la Unión apoyará y
completará la
acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la
seguridad de los
trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores
y de los
empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
6;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan
legalmente en el
territorio de la Unión;
CONV 850/03 107
ES
h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio
del artículo III-183;
i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades
en el mercado
laboral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la
letra c).
2. A tal fin:
a) podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas destinadas
a fomentar la
cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los
conocimientos,
desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover
fórmulas
innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros;
b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, podrán
establecerse mediante
leyes marco europeas disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente,
teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en
cada uno de los
Estados miembros; dichas leyes marco europeas evitarán establecer trabas de
carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el
desarrollo de pequeñas
y medianas empresas.
En todos los casos, las leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa
consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las
letras c), d), f) y
g) del apartado 1, las leyes o leyes marco europeas serán adoptadas por el
Consejo de Ministros por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y
al Comité
Económico y Social.
El Consejo de Ministros podrá, a propuesta de la Comisión, adoptar una decisión
europea a fin de
que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y
g) del apartado 1. Se
pronunciará por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición
conjunta de estos
últimos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas en virtud del
apartado 2.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deban estar
transpuestas las leyes
marco europeas, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo,
las disposiciones
necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones
necesarias para
poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dichas leyes
marco.
5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:
a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los
principios
fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo
sensible al
equilibrio financiero de éste;
CONV 850/03 108
ES
b) no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de
protección más
estrictas compatibles con la Constitución.
6. El presente artículo no se aplicará a las remuneraciones, al derecho de
asociación y
sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo III-105
1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores
sociales a nivel
de la Unión y adoptará todas las disposiciones necesarias para facilitar su
diálogo, velando por que
ambas partes reciban un apoyo equilibrado.
2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política
social, la Comisión
consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una
acción de la Unión.
3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la
Unión, consultará a
los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los
interlocutores
sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a
la Comisión
sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo III-106. La
duración del
procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de nueve meses,
salvo si los
interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la
Comisión.
Artículo III-106
1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión podrá
conducir, si éstos lo
desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya
sea según los
procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los
Estados miembros, ya sea,
en los ámbitos sujetos al artículo III-104, a petición conjunta de las partes
firmantes, mediante
reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros a
propuesta de la
Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.
Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a
alguno de los ámbitos
para los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artículo
III-104, el Consejo de
Ministros se pronunciará por unanimidad.
Artículo III-107
Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo III-103, y sin
perjuicio de las demás
disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la colaboración entre
los Estados
miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la
política social tratados en
la presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:
CONV 850/03 109
ES
a) el empleo
b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo
c) la formación y perfeccionamiento profesionales
d) la seguridad social
e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales
f) la higiene del trabajo
g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y
trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros,
mediante estudios,
dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se
planteen a nivel nacional
como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en
particular mediante
iniciativas tendentes al establecimiento de orientaciones e indicadores, a la
organización de
intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación de todo lo necesario
para el control y
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión
consultará al Comité
Económico y Social.
Artículo III-108
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de
retribución entre
trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual
valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o
sueldo normal de base o
mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o
indirectamente, en dinero o en
especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de
obra realizada
se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de
tiempo es igual para
un mismo puesto de trabajo.
3. Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para
garantizar la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para
hombres y mujeres en
asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución
para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor. Se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y
Social.
CONV 850/03 110
ES
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y
mujeres en la vida
laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro
mantener o adoptar
medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos
representado el
ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus
carreras
profesionales.
Artículo III-109
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los
regímenes de
vacaciones retribuidas.
Artículo III-110
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de
los objetivos del
artículo III-98, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión
remitirá dicho
informe al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité Económico y
Social.
Artículo III-111
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una decisión europea por la
que se cree un
Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la
cooperación en materia de
protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo de
Ministros se
pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
El Comité tendrá por misión:
a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección
social de los
Estados miembros y de la Unión;
b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas
entre los Estados
miembros y con la Comisión;
c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, elaborar informes,
emitir dictámenes o
emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a
petición del
Consejo de Ministros o de la Comisión, ya por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con
los interlocutores
sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del
Comité.
Artículo III-112
La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento
Europeo a la
evolución de la situación social en la Unión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre
problemas
particulares relativos a la situación social.
CONV 850/03 111
ES
Subsección 1
El Fondo Social Europeo
Artículo III-113
Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado
interior y contribuir así
a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a
fomentar, dentro de la
Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de
los trabajadores, así
como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los
cambios de los sistemas de
producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.
Artículo III-114
La Comisión administrará el Fondo.
En dicha tarea, estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la
Comisión y
compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones
sindicales de
trabajadores y de las asociaciones empresariales.
Artículo III-115
Las medidas de aplicación relativas al Fondo Social Europeo se establecerán
mediante leyes
europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y
Social.
CONV 850/03 112
ES
SECCIÓN 3 COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL
Artículo III-116
A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta
desarrollará y proseguirá
su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.
La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles
de desarrollo de las
diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas,
incluidas las zonas rurales.
Artículo III-117
Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras
a alcanzar
también los objetivos enunciados en el artículo III-116. Al formular y
desarrollar las políticas y
acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta
estos objetivos,
participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a
través de la
actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo
Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola, sección "Orientación"; Fondo Social Europeo; Fondo
Europeo de
Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos
financieros
existentes.
Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al
Consejo de Ministros,
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances
realizados en la
consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en
que los distintos
medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ello. En caso
necesario, dicho
informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.
Podrán establecerse medidas específicas al margen de los fondos, sin perjuicio
de las medidas
adoptadas en el marco de las demás políticas de la Unión, mediante leyes o leyes
marco europeas,
que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico
y Social.
Artículo III-118
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la
corrección de los
principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una
participación en el desarrollo
y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la
reconversión de las regiones
industriales en declive.
CONV 850/03 113
ES
Artículo III-119
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo III-120 se determinarán mediante
leyes europeas las
funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con
finalidad estructural, lo que
podrá suponer la agrupación de los fondos, las normas generales aplicables a los
fondos, así como
las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de
los fondos entre sí y
con los demás instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado mediante leyes europeas, proporcionará una
contribución financiera
a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en
materia de
infraestructuras del transporte.
En todos los casos, dichas leyes europeas serán adoptadas previa consulta al
Comité de las Regiones
y al Comité Económico y Social. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad hasta el
1 de enero de 2007.
Artículo III-120
Las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional se
establecerán
mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité
Económico y Social.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección
"Orientación", y al
Fondo Social Europeo, serán siendo aplicables, respectivamente, los artículos
III-127 y III-115.
CONV 850/03 114
ES
SECCIÓN 4
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo III-121
La Unión establecerá y aplicará una política común de agricultura y pesca.
Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería
y de la pesca, así
como los productos de primera transformación directamente relacionados con
aquéllos. Las
referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del
término "agrícola" se
entenderán referidos asimismo a la pesca, atendiendo a las características
particulares de este sector.
Artículo III-122
1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos
agrícolas.
2. Salvo disposición en contrario de los artículos III-123 a III-128, las normas
previstas para el
establecimiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.
3. A los productos enumerados en el Anexo I * se les aplicarán los artículos
III-123 a III-128.
4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos
agrícolas deberán ir
acompañados del establecimiento de una política agrícola común.
Artículo III-123
1. Los objetivos de la política agrícola común serán:
a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico,
asegurando el
desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los
factores de
producción, en particular, de la mano de obra;
b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en
especial, mediante el
aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;
c) estabilizar los mercados;
d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales
que ésta pueda
llevar consigo, se deberán tener en cuenta:
a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la
estructura social de la
agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas
regiones
agrícolas;
* Este anexo, que corresponde al Anexo I del TCE, se establecerá posteriormente.
CONV 850/03 115
ES
b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector
estrechamente
vinculado al conjunto de la economía.
Artículo III-124
1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo III-123, se crea una
organización común de
los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:
a) normas comunes sobre la competencia;
b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de
mercado;
c) una organización europea del mercado.
2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el
apartado 1 podrá
comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en
el artículo III-123,
en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la
comercialización de los
diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes,
mecanismos
comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en
el artículo III-123
y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la
Unión.
Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en
métodos uniformes
de cálculo.
3. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1
alcance sus
objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía
agrícolas.
Artículo III-125
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo III-123, podrán preverse,
en el ámbito de la
política agrícola común, medidas tales como:
a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la
formación
profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá
comprender proyectos o instituciones financiados en común;
b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.
CONV 850/03 116
ES
Artículo III-126
1. La Sección relativa a las normas sobre la competencia será aplicable a la
producción y al
comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por las leyes
o leyes marco
europeas de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo
III-127, teniendo en
cuenta los objetivos enunciados en el artículo III-123.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un
reglamento o una
decisión europea que autorice la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones
estructurales o
naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.
Artículo III-127
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de
la política
agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por
alguna de las formas de
organización común previstas en el apartado 1 del artículo III-124, así como a
la aplicación de las
medidas especificadas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones
agrícolas mencionadas en
la presente Sección.
2. La organización común de mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del
artículo III-124,
así como las demás disposiciones necesarias para el logro de los objetivos de la
política común de
agricultura y pesca, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que
se adoptarán previa
consulta al Comité Económico y Social.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos
o decisiones
europeos relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y
las limitaciones
cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de
pesca.
4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrán sustituir las
organizaciones
nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del
artículo III-124:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a
esta medida
y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate de
garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados,
teniendo en
cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias
especializaciones, y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión
condiciones
análogas a las existentes en un mercado nacional.
CONV 850/03 117
ES
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas,
sin que exista
todavía una organización común para los correspondientes productos
transformados, tales materias
primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a
terceros países
podrán ser importadas del exterior de la Unión.
Artículo III-128
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional
de mercado o a
cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación
competitiva de una
producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un
gravamen
compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que
posea la
organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado
aplique ya un
gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán el importe de
dichos
gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo
autorizar igualmente la
adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.
CONV 850/03 118
ES
SECCIÓN 5 MEDIO AMBIENTE
Artículo III-129
1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a
alcanzar los siguientes
objetivos:
a) la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
b) la protección de la salud de las personas;
c) la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
d) el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas
regionales o mundiales del medio ambiente.
2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo
alcanzar un
nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones
existentes en las distintas
regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción
preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente
misma, y en el
principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a
exigencias de la
protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula
de salvaguardia que
autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no
económicos,
disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión
tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de
acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo
equilibrado de sus
regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros
cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las
modalidades de la
cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras
partes interesadas,
que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo III-272.
El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los
Estados miembros para
negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos
internacionales.
CONV 850/03 119
ES
Artículo III-130
1. Las acciones que deban emprenderse para la realización de los objetivos
fijados en el
artículo III-129 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se
adoptarán previa
consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo
III-65, el Consejo de
Ministros adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) medidas esencialmente de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:
i) la ordenación territorial
ii) la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o
indirectamente a
la disponibilidad de dichos recursos
iii) la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado
miembro entre
diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento
energético.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, por unanimidad, una decisión europea para
que pueda
aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a las materias mencionadas en
el primer párrafo del
presente apartado.
En todos los casos, el Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo,
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. Se establecerán mediante leyes europeas programas de acción de carácter
general que fijen los
objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dichas leyes europeas se
adoptarán previa consulta
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de
conformidad con las
condiciones contempladas respectivamente en el apartado 1 o en el apartado 2.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados
miembros tendrán
a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio
ambiente.
5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida
adoptada con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren
desproporcionados para las
autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma
adecuada una de
las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
CONV 850/03 120
ES
Artículo III-131
Las disposiciones de protección adoptadas en virtud del artículo III-130 no
serán obstáculo para el
mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de disposiciones
de mayor
protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles con la Constitución y
se notificarán a la
Comisión.
CONV 850/03 121
ES
SECCIÓN 6 PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Artículo III-132
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel
de protección, la
Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos
de los consumidores,
así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse
para salvaguardar
sus intereses.
2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el
apartado 1 mediante:
a) medidas adoptadas en virtud del artículo III-65 en el marco de la realización
del mercado
interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por
los Estados
miembros.
3. Las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 se establecerán
mediante leyes o leyes
marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
4. Los actos adoptados en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de
los Estados
miembros mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Dichas
disposiciones deberán ser
compatibles con la Constitución. Se notificarán a la Comisión.
CONV 850/03 122
ES
SECCIÓN 7
TRANSPORTES
Artículo III-133
Los Estados miembros perseguirán los objetivos de la Constitución, en la materia
regulada por el
presente Título, en el marco de una política común de transportes.
Artículo III-134
El artículo III-133 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del
sector de los transportes,
mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al
Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco europeas incluirán:
a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde
el territorio de
un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o
varios Estados
miembros;
b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán
prestar servicios
de transportes en un Estado miembro;
c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;
d) cualesquiera otras medidas oportunas.
Artículo III-135
Hasta la adopción de las leyes o leyes marco europeas a que se refiere el
apartado 1 del
artículo III-134, y salvo que el Consejo de Ministros adopte por unanimidad una
decisión europea
que conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes
disposiciones
que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados
que se hayan
adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o
indirectamente,
desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a
los transportistas
nacionales.
Artículo III-136
Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades
de coordinación
de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones
inherentes a la
noción de servicio público.
CONV 850/03 123
ES
Artículo III-137
Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el
marco de la
Constitución, deberá tener en cuenta la situación económica de los
transportistas.
Artículo III-138
1. Se prohíben, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones
que consistan en la
aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas
relaciones de tráfico, de
precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de
origen o de destino
de los productos transportados.
2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco
europeas en
aplicación del primer párrafo del artículo III-134.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones
europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Se pronunciará previa
consulta al Comité
Económico y Social.
En particular, podrá adoptar los reglamentos y decisiones europeos necesarios
para permitir a las
instituciones controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y
asegurar a los usuarios el
pleno beneficio de tal disposición.
4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro,
examinará los casos
de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a
cualquier Estado
miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones
europeos contemplados
en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.
Artículo III-139
1. Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro
de la Unión,
de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección
a una o más
empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido
autorizada por una
decisión europea de la Comisión.
2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro,
examinará los
precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en
cuenta, por una
parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las
necesidades de las regiones
subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por
circunstancias políticas
y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia
entre los distintos tipos de
transporte.
La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará
las decisiones
europeas necesarias.
3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas
de competencia.
CONV 850/03 124
ES
Artículo III-140
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte,
exija un transportista
por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en
cuenta los gastos
reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.
Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la
aplicación del
presente artículo.
Artículo III-141
Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas adoptadas en
la República
Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las
desventajas económicas
que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de
la República
Federal, afectadas por esta división.
Artículo III-142
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos
designados por los
Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en
materia de
transportes, siempre que lo estime conveniente.
Artículo III-143
1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera
o vías navegables.
2. Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas apropiadas
para la
navegación marítima y aérea. Se adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité
Económico y Social.
CONV 850/03 125
ES
SECCIÓN 8
REDES TRANSEUROPEAS
Artículo III-144
1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los
artículos III-14 y
III-116 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos
y los entes
regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la
creación de un espacio
sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al
desarrollo de redes
transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las
telecomunicaciones y de
la energía.
2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción
de la Unión
tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes
nacionales, así como
el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de
establecer enlaces entre las
regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la
Unión.
Artículo III-145
1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-144, la Unión:
a) elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades
y grandes líneas
de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas
orientaciones
identificarán proyectos de interés común;
b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la
interoperabilidad de las
redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;
c) podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y
determinados de
acuerdo con las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente mediante
estudios de
viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión
podrá aportar
también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos
específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del
transporte.
La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los
proyectos.
2. Las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 se
establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al
Comité Económico y Social.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un
Estado miembro
requerirán la conformidad del Estado miembro de que se trate.
CONV 850/03 126
ES
3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión,
las políticas
que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa
en la realización de
los objetivos previstos en el artículo III-144. La Comisión, en estrecha
colaboración con los Estados
miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha
coordinación.
4. La Unión podrá cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de
interés común
y para garantizar la interoperabilidad de las redes.
CONV 850/03 127
ES
SECCIÓN 9 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO
Artículo III-146
1. La Unión tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas
de su industria y
favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar
todas las acciones de
investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de
la Constitución.
2. A tal fin, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas,
incluidas las pequeñas y
medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos
de investigación y de
desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación
fijándose, en especial,
como objetivo, permitir a los investigadores colaborar libremente por encima de
las fronteras y a las
empresas la utilización de las potencialidades del mercado interior, en
particular por medio de la
apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y
la supresión de los
obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.
3. Todas las acciones de la Unión que se realicen en virtud de la Constitución,
incluidas las
acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo
tecnológico se decidirán
y se ejecutarán de conformidad con la presente Sección.
Artículo III-147
Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las
siguientes acciones, que, a
su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:
a) ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de
demostración,
promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las
universidades, y de estas entidades entre sí;
b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo
tecnológico y de
demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones
internacionales;
c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de
investigación, de
desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión;
d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión.
CONV 850/03 128
ES
Artículo III-148
1. La Unión y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de
investigación y de
desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las
políticas nacionales y
de la política de la Unión.
2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar
cualquier
iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, y
en particular
iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores, a la
organización de
intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación de los elementos
necesarios para el control
y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
Artículo III-149
1. Se establecerá mediante leyes europeas un programa marco plurianual que
incluirá el
conjunto de las acciones de la Unión. Estas leyes europeas se adoptarán previa
consulta al Comité
Económico y Social.
El programa marco:
a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante
las acciones
contempladas en el artículo III-147 y las prioridades correspondientes;
b) indicará las grandes líneas de dichas acciones;
c) fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en
el programa
marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones
previstas.
2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las
situaciones.
3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados
dentro de cada
una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su
realización, fijará su
duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes
que se estimen
necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe
global máximo fijado
para el programa marco y para cada acción.
4. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
o decisiones
europeos por los que se establecen los programas específicos. Se pronunciará
previa consulta al
Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
Artículo III-150
Para la ejecución del programa marco plurianual, se establecerán mediante leyes
o leyes marco
europeas:
a) las normas para la participación de las empresas, los centros de
investigación y las
universidades;
b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.
Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
CONV 850/03 129
ES
Artículo III-151
Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán establecerse mediante leyes
europeas
programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados
miembros que
aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la
Unión.
Dichas leyes europeas establecerán las normas aplicables a los programas
complementarios,
especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros
Estados miembros.
Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y con la conformidad
de los Estados
miembros interesados.
Artículo III-152
En la ejecución del programa marco plurianual, podrá preverse mediante leyes
europeas, de acuerdo
con los Estados miembros interesados, una participación en programas de
investigación y desarrollo
emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las
estructuras creadas para
la ejecución de dichos programas.
Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
Artículo III-153
En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever una
cooperación en materia
de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con
terceros países o con
organizaciones internacionales.
Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión
y las terceras
partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo
III-227.
Artículo III-154
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones
europeos con el objetivo de crear empresas comunes o cualquier otra estructura
que se considere
necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de
desarrollo tecnológico y
de demostración de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo y al Comité
Económico y Social.
Artículo III-155
1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad
industrial y la
aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea.
Para ello podrá
fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo
tecnológico y coordinar los
esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.
CONV 850/03 130
ES
2. Para contribuir a la realización de los objetivos del apartado 1, se
establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas las medidas necesarias, que podrán tener la forma
de un programa
espacial europeo.
Artículo III-156
Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo de
Ministros. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas
en materia de
investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante
el año precedente, así
como sobre el programa de trabajo del año en curso.
CONV 850/03 131
ES
SECCIÓN 10
ENERGÍA
Artículo III-157
1. En el marco de la realización del mercado interior y habida cuenta de la
exigencia de
conservar y mejorar el medio ambiente, la política de la Unión en el ámbito de
la energía tendrá por
objetivo:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía
b) garantizar la seguridad del abastecimiento de energía en la Unión
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía así como el
desarrollo de energías
nuevas y renovables.
2. Las medidas necesarias para el logro de los objetivos contemplados en el
apartado 1 se
establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa
consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco no afectarán a la elección por un Estado miembro
entre distintas fuentes
de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de lo dispuesto en
la letra c) del apartado 2 del artículo III-130.
CONV 850/03 132
ES
CAPÍTULO IV
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo III-158
1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia en el
respeto de los derechos
fundamentales y atendiendo a las distintas tradiciones y sistemas jurídicos de
los Estados miembros.
2. Garantizará la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores
y desarrollará
una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores
que esté basada en la
solidaridad entre Estados miembros y que sea equitativa para con los nacionales
de terceros países.
A efectos del presente capítulo, los apátridas se asimilarán a los nacionales de
terceros países.
3. La Unión se esforzará por garantizar un alto grado de seguridad a través de
medidas de
prevención y de lucha contra la delincuencia y contra el racismo y la xenofobia,
medidas de
coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales penales y
las demás autoridades
competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales penales y,
si fuere necesario, la aproximación de las legislaciones penales.
4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en concreto el principio
de
reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia
civil.
Artículo III-159
El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación
legislativa y
operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
Artículo III-160
1. En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en
virtud de las
Secciones 4 y 5 del presente Capítulo, los parlamentos nacionales de los Estados
miembros velarán
por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo a los procedimientos
específicos previstos
en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán participar en los
mecanismos de
evaluación que prevé el artículo III-161, así como en el control político de
Europol y en la
evaluación de las actividades de Eurojust con arreglo a los artículos III-177 y
III-174.
CONV 850/03 133
ES
Artículo III-161
Sin perjuicio de los artículos III-265 a III-267, el Consejo de Ministros podrá
adoptar, a propuesta
de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los
procedimientos que
utilizarán los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, para hacer una
evaluación
objetiva e imparcial de la aplicación, por parte de las autoridades de los
Estados miembros, de las
políticas de la Unión contempladas en el presente capítulo, en particular con
objeto de favorecer la
plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al
Parlamento Europeo y a
los parlamentos nacionales de los Estados miembros del contenido y resultados de
esta evaluación.
Artículo III-162
Se creará un comité permanente en el seno del Consejo de Ministros con objeto de
garantizar dentro
de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en
materia de seguridad
interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, dicho comité
propiciará la coordinación
de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán
participar en los
trabajos del comité los representantes de los organismos y agencias de la Unión
afectados. Se
mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los
parlamentos nacionales de
los Estados miembros.
Artículo III-163
El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las
responsabilidades que incumben
a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y
salvaguardia de la
seguridad interior.
Artículo III-164
El Consejo de Ministros adoptará reglamentos europeos encaminados a garantizar
la cooperación
administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los
ámbitos previstos en
el presente Capítulo, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se
pronunciará a propuesta de
la Comisión, sin perjuicio del artículo III-165, y previa consulta al Parlamento
Europeo.
Artículo III-165
Los actos previstos en las Secciones 4 y 5 del presente Título se adoptarán:
a) a propuesta de la Comisión, o
b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.
CONV 850/03 134
ES
SECCIÓN 2
POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN
Artículo III-166
1. La Unión desarrollará una política encaminada a:
a) garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su
nacionalidad, cuando
crucen las fronteras interiores;
b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce
de las fronteras
exteriores;
c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras
exteriores.
2. Con este fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las
medidas relativas a:
a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta
duración;
b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las
fronteras exteriores;
c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular
libremente por el
territorio de la Unión durante un período breve;
d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema
integrado de
gestión de las fronteras exteriores;
e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad,
cuando crucen las
fronteras interiores.
3. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros en
lo que respecta a
la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho
internacional.
Artículo III-167
1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo y de protección
temporal
destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un país tercero que
necesite protección
internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta
política deberá ajustarse
a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al Protocolo de 31 de enero
de 1967 sobre el
estatuto de los refugiados y a los demás tratados pertinentes.
CONV 850/03 135
ES
2. A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas
relativas a un
sistema europeo común de asilo que incluya:
a) un estatuto uniforme de asilo en favor de nacionales de terceros países,
válido en toda la
Unión;
b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de
terceros países que, sin
obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;
c) un sistema común para la protección temporal de personas desplazadas en caso
de llegada
masiva;
d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo
o de protección
subsidiaria;
e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del
examen de una
solicitud de asilo o de protección subsidiaria;
f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o
de protección
subsidiaria;
g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos
de personas que
solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.
3. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de
emergencia
caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, el
Consejo de Ministros
podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que
establezcan
medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se
pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-168
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a
garantizar, en todo
momento, la gestión eficaz de los flujos migratorios, el trato equitativo de los
nacionales de terceros
países en situación regular de residencia en los Estados miembros, así como la
prevención y lucha
reforzada contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos.
2. A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas
en los ámbitos
siguientes:
a) las condiciones de entrada y de residencia y normas sobre procedimientos de
expedición por
los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia,
incluidos los
destinados a la reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países en
situación regular de
residencia en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la
libertad de
circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
CONV 850/03 136
ES
c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la
repatriación de residentes
ilegales;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. La Unión podrá celebrar, de conformidad con el artículo III-227, acuerdos con
terceros países
para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de
terceros países en
situación de residencia ilegal.
4. Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas medidas para
fomentar y apoyar
la acción de los Estados miembros a fin de propiciar la integración de los
nacionales de terceros
países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda
armonización de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros de
establecer volúmenes
de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de
terceros países con el
fin de buscar trabajo asalariado o no asalariado.
Artículo III-169
Las políticas de la Unión mencionadas en la presente sección y su ejecución se
regirán por el
principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los
Estados miembros,
también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la
Unión adoptados en
virtud de la presente Sección contendrán medidas apropiadas para la aplicación
de este principio.
CONV 850/03 137
ES
SECCIÓN 3 COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL
Artículo III-170
1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con
repercusión
transfronteriza, basada en el principio del reconocimiento mutuo de las
resoluciones judiciales y
extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de
aproximación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
2. Con tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco medidas para
garantizar, entre otras
cosas:
a) el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones
judiciales y
extrajudiciales y su ejecución;
b) la notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y
extrajudiciales;
c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre
conflictos de leyes
y de jurisdicción;
d) la cooperación en la obtención de pruebas;
e) un alto nivel de tutela judicial efectiva;
f) el buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si fuera
necesario la
compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados
miembros;
g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;
h) el apoyo a la formación de magistrados y personal de la administración de
justicia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al
Derecho de familia con
repercusión transfronteriza se establecerán mediante ley o ley marco europea del
Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea que
determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza
que puedan ser objeto
de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo de
Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 138
ES
SECCIÓN 4
COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo III-171
1. La cooperación judicial en materia penal de la Unión se basa en el principio
del
reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la
aproximación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los
ámbitos mencionados en
el apartado 2 del artículo III-172.
Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para:
a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda
la Unión de las
sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados
miembros;
c) fomentar la formación de los magistrados y del personal de la administración
de justicia;
d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de
los Estados
miembros en el marco de las acciones penales y de la ejecución de resoluciones.
2. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y
resoluciones judiciales y
la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión
transfronteriza, se podrán
establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a:
a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;
b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c) los derechos de las víctimas de los delitos;
d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo de
Ministros habrá
determinado antes mediante una decisión europea. Se pronunciará por unanimidad,
previa
aprobación del Parlamento Europeo.
La adopción de dichas normas mínimas no será óbice para que los Estados miembros
mantengan o
introduzcan una mayor protección de los derechos de las personas durante el
procedimiento penal.
Artículo III-172
1. Se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a
la definición
de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos de carácter
particularmente
grave y con una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las
repercusiones de dichas
infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios
comunes.
CONV 850/03 139
ES
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres
humanos y la explotación
sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, el blanqueo
de capitales, la
corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la
delincuencia
organizada.
Según la evolución de la delincuencia, el Consejo de Ministros podrá adoptar una
decisión europea
que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos
en el presente
apartado. Se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento
Europeo.
2. Cuando la aproximación de normas de Derecho penal resulte imprescindible para
garantizar la
ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto
de medidas de
armonización, se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas
relativas a la
definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se
trate.
Sin perjuicio del artículo III-165, dichas leyes marco se adoptarán por el mismo
procedimiento
empleado para la adopción de las medidas de armonización previstas en el párrafo
anterior.
Artículo III-173
Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas medidas que impulsen
y apoyen la
actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención del delito.
Estas medidas no
podrán conllevar la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados
miembros.
Artículo III-174
1. La misión de Eurojust es apoyar e intensificar la coordinación y la
cooperación entre las
autoridades nacionales encargadas de la persecución de la delincuencia grave que
afecte a dos o
más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes basándose en
operaciones
efectuadas y en información proporcionada por las autoridades de los Estados
miembros y Europol.
2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de
Eurojust se
determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos podrán incluir:
a) la iniciación y coordinación de acciones penales llevadas a cabo por las
autoridades
nacionales competentes, en particular las relativas a infracciones que lesionen
los intereses
financieros de la Unión;
b) la intensificación de la cooperación judicial, incluso mediante la resolución
de conflictos de
jurisdicción y una estrecha cooperación con la red judicial europea.
Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento de
participación del Parlamento
Europeo y de los parlamentos nacionales de los Estados miembros en la evaluación
de las
actividades de Eurojust.
3. En el contexto de la acción penal prevista en la presente disposición, y sin
perjuicio del
artículo III-175, los funcionarios nacionales competentes adoptarán los actos
formales de carácter
procesal.
CONV 850/03 140
ES
Artículo III-175
1. Para combatir la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza,
así como las
infracciones que lesionen los intereses de la Unión, podrá crearse una Fiscalía
Europea a partir de
Eurojust mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por
unanimidad previa
aprobación del Parlamento Europeo.
2. La Fiscalía Europea será competente para averiguar, perseguir y encausar, si
procede en
colaboración con Europol, a los autores y cómplices de delitos graves que
afecten a varios Estados
miembros y de infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión
definidos en la ley
europea prevista en el apartado 1. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales
competentes de los
Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.
3. La ley europea mencionada en el apartado 1 establecerá el estatuto de la
Fiscalía Europea,
las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento
aplicables a sus
actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las
normas aplicables al
control jurisdiccional de las diligencias practicadas en el desempeño de sus
funciones.
CONV 850/03 141
ES
SECCIÓN 5 COOPERACIÓN POLICIAL
Artículo III-176
1. La Unión llevará a cabo una cooperación policial en la que participen todas
las autoridades
competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de
aduanas y otros
servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la
localización e
investigación de hechos delictivos.
2. A tal fin, podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas
relativas a:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de
información pertinente;
b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el
intercambio de personal,
los equipos y la investigación científica policial;
c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la localización de
formas graves de
delincuencia organizada.
3. Mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros podrán establecerse
medidas
relativas a la cooperación operativa entre las autoridades contempladas en el
presente artículo. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo.
Artículo III-177
1. La misión de Europol es apoyar e intensificar la actuación de las autoridades
policiales y de
los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como
su colaboración
mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos
o más Estados
miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un interés
común que sea objeto
de una política de la Unión.
2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de
Europol se
determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos podrán incluir:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la
información, en
particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de
terceros países o
terceras instancias;
b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades
operativas,
llevadas a cabo juntamente con las autoridades competentes de los Estados
miembros o en el
marco de equipos conjuntos de investigación, si procede en colaboración con
Eurojust.
CONV 850/03 142
ES
Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento de control de
las actividades de
Europol por parte del Parlamento Europeo, en el que participarán los parlamentos
nacionales de los
Estados miembros.
3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá realizarse en contacto y de
acuerdo con las
autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La
aplicación de medidas
coercitivas correrá exclusivamente a cargo de las autoridades nacionales
competentes.
Artículo III-178
Las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes
de los Estados
miembros referidas en los artículos III-171 y III-176 podrán actuar en el
territorio de otro Estado
miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado se
establecerán mediante ley
o ley marco europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por
unanimidad, previa consulta
al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 143
ES
CAPÍTULO V
ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR
REALIZAR UNA ACCIÓN DE COORDINACIÓN,
COMPLEMENTO O APOYO
SECCIÓN 1
SALUD PÚBLICA
Artículo III-179
1. Al definir y ejecutar todas las políticas y acciones de la Unión se
garantizará un alto nivel de
protección de la salud humana.
La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará
a mejorar la
salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro
para la salud física
y mental. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y
ampliamente
difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su
prevención, así
como la información y la educación sanitarias.
La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los
daños a la salud
producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.
2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos
contemplados
en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus
políticas y
programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La
Comisión, en estrecho
contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para
fomentar dicha
coordinación, y en particular iniciativas tendentes al establecimiento de
directrices e indicadores, a
la organización de intercambios de las mejores prácticas y a la preparación de
los elementos
necesarios para el control y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente
al Parlamento
Europeo.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros
países y las
organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
4. Mediante leyes o leyes marco europeas, se contribuirá a la consecución de los
objetivos del
presente artículo estableciendo las siguientes medidas para afrontar los retos
comunes en materia de
seguridad:
a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y
sustancias de
origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no
impedirán a
ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;
b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo
directo la
protección de la salud pública.
CONV 850/03 144
ES
Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al
Comité Económico y Social.
5. Podrán establecerse también mediante leyes o leyes marco europeas medidas de
fomento
destinadas a proteger y mejorar la salud humana y a luchar contra las
enfermedades transfronterizas
más graves y ampliamente difundidas, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta
al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
6. Para alcanzar los fines enunciados en el presente artículo, el Consejo de
Ministros podrá
adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.
7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará plenamente
las
responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y
suministro de servicios
sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la
letra a) del apartado 4
no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso
médico de órganos y
de sangre.
CONV 850/03 145
ES
SECCIÓN 2 INDUSTRIA
Artículo III-180
1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones
necesarias para
la competitividad de la industria de la Unión.
A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción
estará encaminada a:
a) acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas
en el conjunto de
la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;
c) fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas
de innovación, de
investigación y de desarrollo tecnológico.
2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la
Comisión y,
siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar
cualquier
iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, y en particular
iniciativas tendentes al
establecimiento de directrices e indicadores, a la organización de intercambios
de las mejores
prácticas y a la preparación de los elementos necesarios para el control y
evaluación periódicos. Se
informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1
mediante las
políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la
Constitución. Podrán
establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas específicas
destinadas a apoyar las
acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los
objetivos contemplados
en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias
de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y
Social.
La presente Sección no constituirá una base para el establecimiento por parte de
la Unión de
medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o
relativas a los
derechos e intereses de los trabajadores asalariados.
CONV 850/03 146
ES
SECCIÓN 3
CULTURA
Artículo III-181
1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados
miembros, dentro del
respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo
tiempo el patrimonio
cultural común.
2. La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si
fuere necesario,
apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:
a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los
pueblos europeos;
b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;
c) los intercambios culturales no comerciales;
d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
3. La Unión y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros
países y con las
organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura,
especialmente con el
Consejo de Europa.
4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud
de otras
disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la
diversidad de sus
culturas.
5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:
a) se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco
europeas.
Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones;
b) el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.
CONV 850/03 147
ES
SECCIÓN 4 EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES
Artículo III-182
1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la
cooperación
entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la
acción de éstos.
Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los
contenidos de la
enseñanza y la organización del sistema educativo, así como su diversidad
cultural y lingüística.
La Unión contribuirá al fomento de los aspectos europeos del deporte, habida
cuenta de su función
social y educativa.
2. La acción de la Unión se encaminará a:
a) desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del
aprendizaje y de
la difusión de las lenguas de los Estados miembros;
b) favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular
el
reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;
c) promover la cooperación entre los centros docentes;
d) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las
cuestiones comunes a
los sistemas de formación de los Estados miembros;
e) favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores
socioeducativos y
propiciar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa;
f) fomentar el desarrollo de la educación a distancia;
g) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad en las
competiciones y
la cooperación entre los organismos deportivos y protegiendo la integridad
física y moral de
los deportistas, especialmente los jóvenes.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros
países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en
particular, con el
Consejo de Europa.
4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente
artículo:
a) se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco
europeas.
Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y
Social;
b) el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones, a propuesta de la Comisión.
CONV 850/03 148
ES
Artículo III-183
1. La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y
complete las
acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de
los mismos en lo
relativo al contenido y a la organización de dicha formación.
2. La acción de la Unión se encaminará a:
a) facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente
mediante la
formación y la reconversión profesionales;
b) mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la
inserción y la
reinserción profesional en el mercado laboral;
c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de
los educadores y de
las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
d) estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y
empresas;
e) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las
cuestiones comunes a
los sistemas de formación de los Estados miembros.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros
países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.
4. Se contribuirá a la realización de los objetivos establecidos en el presente
artículo, con
exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
los Estados
miembros, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa
consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
CONV 850/03 149
ES
SECCIÓN 5
PROTECCIÓN CIVIL
Artículo III-184
1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de
reforzar la
eficacia de los sistemas de prevención y de protección frente a las catástrofes
naturales o de origen
humano dentro de la Unión.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) respaldar y completar la acción de los Estados miembros a escala nacional,
regional y local en
lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas
encargadas de la
protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de
catástrofes naturales o
de origen humano;
b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz entre los servicios de
protección civil
nacionales;
c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en
materia de
protección civil.
2. Las medidas necesarias para contribuir a la realización de los objetivos
contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de los
Estados miembros, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.
CONV 850/03 150
ES
SECCIÓN 6 COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo III-185
1. La aplicación nacional efectiva del Derecho de la Unión por parte de los
Estados miembros,
esencial para el adecuado funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de
interés común.
2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su
capacidad
administrativa en la aplicación del Derecho de la Unión. Tal acción podrá
incluir la facilitación del
intercambio de información y de funcionarios, así como el apoyo a programas de
formación.
Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. Las medidas
necesarias a tal efecto
se establecerán mediante leyes europeas, con exclusión de toda armonización de
las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los
Estados miembros de
aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la
Comisión; se entenderá
también sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constitución que prevén
una cooperación
administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.
CONV 850/03 151
ES
TÍTULO IV DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
Artículo III-186
Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con
Dinamarca, Francia,
los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y
territorios, que en lo
sucesivo se denominarán "países y territorios", se enumeran en el Anexo II. *
El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de
los países y
territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas
entre éstos y la Unión en
su conjunto.
La asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de
los habitantes de
dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el
desarrollo económico,
social y cultural al que aspiran.
Artículo III-187
La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
a) Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países
y territorios el
régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución.
b) Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los
Estados miembros y con
los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el
que mantenga
relaciones especiales.
c) Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el
desarrollo progresivo de
estos países y territorios.
d) Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las
convocatorias para la
adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de
condiciones, a
todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados
miembros o de
los países y territorios.
e) En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el
derecho de
establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con
las
disposiciones y normas de procedimiento previstas en la Subsección relativa al
derecho de
establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las
medidas especiales
que se adopten en virtud del artículo III-191.
* Este anexo, que corresponde al Anexo II del TCE, se establecerá
posteriormente.
CONV 850/03 152
ES
Artículo III-188
1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se
beneficiarán, a su
entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana
entre Estados
miembros prevista en la Constitución.
2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio,
las importaciones
procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios quedarán
prohibidos de
conformidad con el artículo III-38.
3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para
satisfacer las
exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos
de carácter fiscal
destinados a nutrir su presupuesto.
Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que
graven las
importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o
territorio
mantenga relaciones especiales.
4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar
sujetos a obligaciones
internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no
discriminatorio.
5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las
mercancías
importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de
derecho, una
discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los
distintos Estados
miembros.
Artículo III-189
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un
tercer país a su entrada
en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del
artículo III-188, pudiere
originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados
miembros, éste podrá
pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las
disposiciones
necesarias para corregir dicha situación.
Artículo III-190
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y
al orden público, la
libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los
Estados miembros, así
como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios,
se regirá por
medidas adoptadas con arreglo al artículo III-191.
CONV 850/03 153
ES
Artículo III-191
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a la luz de los resultados
alcanzados en el marco
de la asociación de los países y territorios a la Unión, los reglamentos y
decisiones europeos
relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación de los países y
territorios a la Unión.
Artículo III-192
Los artículos III-186 a III-191 serán aplicables a Groenlandia, sin perjuicio de
las disposiciones
específicas que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a
Groenlandia.
CONV 850/03 154
ES
TÍTULO V
DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
Artículo III-193
1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios
en los que se ha
inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el
resto del mundo: la
democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los
derechos humanos y de
las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios
de igualdad y
solidaridad y el respeto del Derecho internacional de acuerdo con los principios
de la Carta de las
Naciones Unidas.
La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con terceros
países y organizaciones
internacionales, regionales o mundiales que compartan los mismos valores.
Fomentará soluciones
multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las
Naciones Unidas.
2. La Unión definirá y aplicará políticas comunes y acciones, y tratará de
lograr un alto grado de
cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales para:
a) salvaguardar los valores, los intereses fundamentales, la seguridad, la
independencia y la
integridad de la Unión;
b) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos
y los
principios del Derecho internacional;
c) mantener la paz, evitar los conflictos y fortalecer la seguridad
internacional, con arreglo a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas;
d) fomentar un desarrollo sostenible en los planos económico, social y
medioambiental de los
países en vías de desarrollo, con el objetivo principal de erradicar la pobreza;
e) estimular la integración de todos los países en la economía mundial,
inclusive mediante la
abolición progresiva de las restricciones al comercio internacional;
f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la
calidad del medio
ambiente y de gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, a fin de
garantizar el
desarrollo sostenible;
g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes
naturales o de origen
humano;
h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral
sólida y la buena
gobernanza a escala mundial.
CONV 850/03 155
ES
3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos enumerados en
los apartados 1 y
2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos
cubiertos por el presente
Título, así como sus otras políticas en los aspectos exteriores de éstas.
La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su
acción exterior y entre
éstos y sus demás políticas. El Consejo de Ministros y la Comisión, asistidos
por el Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal
fin.
Artículo III-194
1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo III-193, el
Consejo
Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.
Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre intereses y objetivos
estratégicos de la Unión
tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos
relativos a la acción exterior
de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o región
determinados o tener
un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán
facilitar la Unión y los
Estados miembros.
El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad basándose en una recomendación
del Consejo
de Ministros, adoptada por éste con arreglo a las modalidades previstas para
cada ámbito. Las
decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los
procedimientos previstos
por la Constitución.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito de la política
exterior y de
seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos de la acción exterior,
podrán presentar
propuestas conjuntas al Consejo de Ministros.
CONV 850/03 156
ES
CAPÍTULO II
POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
Artículo III-195
1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la Unión
definirá y realizará
una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la
política exterior y
de seguridad.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior
y de seguridad
común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.
Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su
solidaridad
política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la
Unión o que pueda
perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones
internacionales.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán
por que se
respeten estos principios.
3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:
a) definiendo sus orientaciones generales,
b) adoptando decisiones europeas sobre:
i) acciones de la Unión,
ii) posiciones de la Unión,
iii) la ejecución de las acciones y posiciones,
c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para el
desarrollo de su
política.
Artículo III-196
1. El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política
exterior y de seguridad
común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la
defensa.
Cuando un acontecimiento internacional así lo requiera, el Presidente del
Consejo Europeo
convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo a fin de definir las
líneas estratégicas de
la política de la Unión frente a dicho acontecimiento.
2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas
definidas por el Consejo
Europeo, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias
para definir y ejecutar
la política exterior y de seguridad común.
CONV 850/03 157
ES
Artículo III-197
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de
Ministros de
Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a la elaboración de la
política exterior y de
seguridad común y se encargará de la ejecución de las decisiones europeas
adoptadas por el
Consejo Europeo y el Consejo de Ministros.
2. En materia de política exterior y de seguridad común, la Unión estará
representada por el
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que dirigirá el diálogo político en
nombre de la
Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales
y en las
conferencias internacionales.
3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
se apoyará en un
servicio europeo de acción exterior, que trabajará en colaboración con los
servicios diplomáticos de
los Estados miembros 1.
Artículo III-198
1. Cuando una situación internacional requiera una acción operativa de la Unión,
el Consejo de
Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias. Las citadas decisiones
fijarán los objetivos,
el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de
ejecución de la acción y,
en caso necesario, su duración.
Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto
objeto de una
decisión europea, el Consejo de Ministros revisará los principios y objetivos de
dicha acción y
adoptará las decisiones europeas necesarias. La decisión europea sobre la acción
de la Unión se
mantendrá en tanto el Consejo de Ministros no se haya pronunciado.
2. Dichas decisiones europeas serán vinculantes para los Estados miembros en las
posiciones
que adopten y en el desarrollo de su acción.
3. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender
una acción
nacional en aplicación de una decisión europea prevista en el apartado 1, se
proporcionará
información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa
en el seno del
Consejo de Ministros. La obligación de información previa no se aplicará a las
disposiciones que
constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones
europeas.
4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a
falta de una nueva
decisión europea, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia
las disposiciones
necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la decisión europea
prevista en el
apartado 1. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo de Ministros
inmediatamente
de tales disposiciones.
1 Véase la Declaración sobre la creación de un Servicio Europeo de Acción
Exterior.
CONV 850/03 158
ES
5. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar
una decisión
europea contemplada en el presente artículo, solicitará al Consejo de Ministros
que delibere al
respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser
contrarias a los
objetivos de la acción ni mermar su eficacia.
Artículo III-199
El Consejo de Ministros adoptará decisiones europeas que definan el enfoque de
la Unión sobre un
asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán
por la
conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.
Artículo III-200
1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o
éste con el
apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo de Ministros cualquier cuestión
relacionada con la
política exterior y de seguridad común y presentarle propuestas.
2. En los casos que requieran una decisión rápida, el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión
convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión
extraordinaria del Consejo de
Ministros, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad
absoluta, en un plazo más
breve.
Artículo III-201
1. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones europeas
previstas en el
presente Capítulo. Las abstenciones de miembros presentes o representados no
impedirán la
adopción de tales decisiones.
En caso de que un miembro del Consejo de Ministros se abstuviera en una
votación, podrá
acompañar su abstención de una declaración formal. En ese caso, no estará
obligado a aplicar la
decisión europea, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras
de la solidaridad
mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que
pudiera obstaculizar
o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados
miembros respetarán
su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo de Ministros que
acompañara su
abstención de tal declaración representara al menos un tercio de los Estados
miembros que
representen al menos un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la
decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Ministros
adoptará por
mayoría cualificada:
a) las decisiones europeas relativas a acciones o posiciones de la Unión basadas
en una decisión
europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de
la Unión
prevista en el apartado 1 del artículo III-194,
b) las decisiones relativas a una acción o posición de la Unión, basadas en una
propuesta
presentada por el Ministro en respuesta a una petición concreta del Consejo
Europeo, bien por
propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro,
CONV 850/03 159
ES
c) cualquier decisión europea por la que se aplique una acción o una posición de
la Unión,
d) las decisiones europeas relativas a la designación de un representante
especial de conformidad
con el artículo III-203.
Si un miembro del Consejo de Ministros declarase que, por motivos vitales y
explícitos de política
nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión europea
que se deba adoptar
por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos
Exteriores intentará
hallar, en contacto estrecho con el Estado miembro de que se trate, una solución
aceptable para éste.
En caso de no hallarla, el Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, podrá
pedir que el asunto
se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.
3. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros
se pronuncie
por mayoría cualificada en otros casos además de los previstos en el apartado 2.
4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones
en el ámbito
militar o de la defensa.
Artículo III-202
1. Cuando la Unión haya establecido un enfoque común con arreglo al apartado 5
del
artículo I-39, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de
Asuntos
Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del
Consejo de
Ministros.
2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la
Unión
cooperarán entre sí en terceros países y ante las organizaciones internacionales
y contribuirán a la
formulación y puesta en práctica de un enfoque común.
Artículo III-203
Siempre que lo considere necesario, el Consejo de Ministros designará, a
iniciativa del Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que conferirá un
mandato en relación
con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá sus
funciones bajo la autoridad
del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
Artículo III-204
La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados u organizaciones
internacionales en
aplicación del presente Capítulo, por el procedimiento establecido en el
artículo III-227.
CONV 850/03 160
ES
Artículo III-205
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará con el Parlamento
Europeo sobre
los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de
seguridad común, incluida
la política común de seguridad y defensa, y velará por que se tengan debidamente
en cuenta las
opiniones del Parlamento Europeo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
mantendrá
regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política
exterior y de
seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa. Los
representantes especiales
podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.
2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al
Consejo de
Ministros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Procederá dos veces
al año a un debate
sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de
seguridad común, incluida
la política común de seguridad y defensa.
Artículo III-206
1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones
internacionales y con
ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en
esos foros las
posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará
dicha
coordinación.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en
las que no participen
todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de
la Unión.
2. Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo y del apartado 3 del
artículo III-198, los
Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en
conferencias
internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán
informados a los
demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, sobre cualquier
cuestión de interés
común.
Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las
Naciones
Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás
Estados miembros, así
como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que
sean miembros del
Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las
posiciones e intereses de
la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de
las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas.
Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema del orden del día del
Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste
pedirán que se
invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la posición de
la Unión.
Artículo III-207
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las
delegaciones de la Unión en
los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus
representaciones ante las
organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la
ejecución de las
decisiones europeas relativas a posiciones o acciones de la Unión adoptadas por
el Consejo de
Ministros. Intensificarán su cooperación intercambiando información y
procediendo a valoraciones
comunes.
CONV 850/03 161
ES
Contribuirán a la ejecución de las disposiciones contempladas en el apartado 2
del artículo I-8 sobre
los derechos de los ciudadanos europeos a gozar de protección en el territorio
de un tercer país, así
como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-11.
Artículo III-208
Sin perjuicio del artículo III-247, un Comité Político y de Seguridad seguirá la
situación
internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad
común y contribuirá
a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo de
Ministros, bien a
instancia de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o bien por
propia iniciativa.
Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de
las competencias del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
En el marco del presente Capítulo, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad
del Consejo de
Ministros y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, el control político
y la dirección
estratégica de las operaciones de gestión de crisis que se definen en el
artículo III-210.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha
operación, según
determine el Consejo de Ministros, éste podrá autorizar al Comité a que adopte
las medidas
adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica
de la operación.
Artículo III-209
La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a las
competencias
enumeradas en los artículos I-12 a I-14 y I-16. Asimismo, la ejecución de las
políticas enumeradas
en dichos artículos no afectará a la competencia mencionada en el artículo I-15.
El Tribunal de Justicia será competente para controlar la observancia del
presente artículo.
CONV 850/03 162
ES
SECCIÓN 1
POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo III-210
1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-40, en las que la
Unión podrá
recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en
materia de desarme, las
misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia
en cuestiones
militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la
paz, las misiones en las
que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las
misiones de
restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los
conflictos. Todas
estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, incluso
mediante el apoyo prestado
a terceros Estados para combatirlo en su territorio.
2. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones europeas
relativas a las
misiones previstas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el
alcance de estas misiones y
las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, bajo la
autoridad del Consejo de Ministros y en contacto estrecho y permanente con el
Comité Político y de
Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares
de dichas misiones.
Artículo III-211
1. En relación con las decisiones europeas que adopte con arreglo al artículo
III-210, el Consejo
de Ministros podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados
miembros que
dispongan de las capacidades necesarias para ello y estén dispuestos a llevarla
a cabo. La gestión de
la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el
Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión.
2. Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán
periódicamente al Consejo de Ministros acerca del desarrollo de la misma y le
comunicarán de
inmediato si la realización de la misión acarrea nuevas consecuencias
importantes o exige una
modificación del objetivo, el alcance o las normas adoptados por el Consejo de
Ministros en virtud
del artículo III-210. En tales casos, el Consejo de Ministros adoptará las
decisiones europeas
necesarias.
Artículo III-212
1. La Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades Militares,
situada bajo la
autoridad del Consejo de Ministros, tendrá los siguientes cometidos:
a) contribuir a determinar los objetivos de capacidades militares de los Estados
miembros y a
evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados
miembros;
b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de
métodos de
adquisición eficaces y compatibles;
CONV 850/03 163
ES
c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades
militares, y
coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de
programas de
cooperación específicos;
d) apoyar la investigación en tecnología de defensa, coordinar y planificar
actividades de
investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las
futuras
necesidades operativas;
e) contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada
para reforzar la
base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para aumentar la
rentabilidad de los
gastos militares.
2. Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que lo deseen. El
Consejo de
Ministros adoptará por mayoría cualificada una decisión europea en la que se
determinará el
estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá
en cuenta el grado
de participación efectiva en las actividades de la Agencia. En el seno de ésta
se constituirán grupos
específicos formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos.
La Agencia
cumplirá sus misiones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la
Comisión.
Artículo III-213
1. Los Estados miembros enumerados en el Protocolo [título] que respondan a
criterios más
elevados de capacidades militares y deseen acometer compromisos más vinculantes
en este ámbito
con miras a las misiones más exigentes, instituirán entre sí una cooperación
estructurada a tenor de
lo previsto en el apartado 6 del artículo I-40. En dicho protocolo se recogen
los criterios y los
compromisos definidos por dichos Estados en materia de capacidades militares.
2. Si algún Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta
cooperación asumiendo
las obligaciones que impone, lo comunicará al Consejo Europeo. El Consejo de
Ministros deliberará
sobre la solicitud de dicho Estado miembro. Sólo participarán en la votación los
miembros del
Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros participantes en la
cooperación
estructurada.
3. Cuando el Consejo de Ministros adopte las decisiones europeas relativas al
objeto de la
cooperación estructurada, únicamente los miembros del Consejo de Ministros que
representen a los
Estados miembros participantes en la cooperación estructurada tomarán parte en
las deliberaciones
y en la adopción de estas decisiones. El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión asistirá a sus
deliberaciones e informará cumplida y periódicamente a los representantes de los
demás Estados
miembros sobre el desarrollo de la cooperación estructurada.
4. El Consejo de Ministros podrá encomendar a los Estados miembros que
participan en esta
cooperación la realización, en el marco de la Unión, de una misión de las
previstas en el
artículo III-210.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán a la
cooperación
estructurada regulada en el presente artículo las disposiciones pertinentes
relativas a la cooperación
reforzada.
CONV 850/03 164
ES
Artículo III-214
1. La cooperación más estrecha en materia de defensa mutua prevista en el
apartado 7 del
artículo I-40 estará abierta a todos los Estados miembros de la Unión. En la
declaración [título]
figura una lista de los Estados miembros participantes en la cooperación más
estrecha. Si algún
Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta cooperación
aceptando las
obligaciones que impone, informará de su intención al Consejo Europeo y
suscribirá dicha
declaración.
2. En caso de que un Estado miembro participante en la cooperación citada sufra
una agresión
armada en su territorio, informará de la situación a los demás Estados
participantes y podrá solicitar
su asistencia. Los Estados miembros participantes se reunirán a través de sus
ministros, asistidos
por sus representantes en el Comité Político y de Seguridad y en el Comité
Militar.
3. Se informará inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de
cualquier
agresión armada y de las medidas adoptadas en respuesta a la misma.
4. Por lo que respecta a los Estados miembros interesados, el presente artículo
no afectará a los
derechos y obligaciones derivados del Tratado del Atlántico Norte.
CONV 850/03 165
ES
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo III-215
1. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a
que se refiere el
presente Capítulo ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto
de la Unión.
2. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones
también correrán a
cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que
tengan repercusiones
en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo de Ministros
decida otra cosa.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a
cargo de los Estados
miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional
bruto, a menos que el
Consejo de Ministros decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las
operaciones que
tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros
cuyos
representantes en el Consejo de Ministros hayan efectuado una declaración formal
con arreglo al
segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-201 no estarán obligados a
contribuir a su
financiación.
3. El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea que establezca los
procedimientos
específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de
la Unión destinados a
la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de
seguridad común y, en
particular, los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del
artículo I-40. El Consejo
de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los preparativos de las misiones previstas en el apartado 1 del artículo I-40
que no corran a cargo
del presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido
por contribuciones
de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del
Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, las decisiones europeas sobre:
a) las normas de constitución y de financiación del fondo inicial, y en
particular los importes
financieros asignados al mismo y las condiciones de su reembolso;
b) las normas de administración del fondo inicial;
c) las normas de control financiero.
Cuando el Consejo de Ministros prevea acometer una misión prevista en el
apartado 1 del
artículo I-40 que no pueda correr a cargo del presupuesto de la Unión,
autorizará al Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos
Exteriores de la
Unión informará al Consejo de Ministros acerca de la ejecución de este mandato.
CONV 850/03 166
ES
CAPÍTULO III
POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Artículo III-216
Mediante el establecimiento de una unión aduanera entre los Estados miembros, la
Unión se
propone contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del
comercio mundial, a la
supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a
la inversión
extranjera directa, y a la reducción de las barreras arancelarias y de cualquier
otro tipo.
Artículo III-217
1. La política comercial común se basará en principios uniformes,
particularmente por lo que
se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos
arancelarios y comerciales
relativos a los intercambios de mercancías y servicios, y los aspectos
comerciales de la propiedad
intelectual, la inversión extranjera directa, la consecución de la uniformidad
de las medidas de
liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección
comercial y, entre
ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política
comercial común se
llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior
de la Unión.
2. Las medidas necesarias para la ejecución de la política comercial común se
establecerán
mediante leyes o leyes marco europeas.
3. En el caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o varios
Estados u
organizaciones internacionales, serán de aplicación las disposiciones
pertinentes del
artículo III-227. La Comisión presentará recomendaciones al Consejo de
Ministros, que la
autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo
de Ministros y a la
Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las
políticas y normas
internas de la Unión.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité
especial, designado por
el Consejo de Ministros para asistirla en dicha tarea y en el marco de las
directrices que el Consejo
de Ministros pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité
especial, así como al
Parlamento Europeo, sobre la marcha de las negociaciones.
4. Para la negociación y la celebración de un acuerdo en los ámbitos del
comercio de servicios
que implique desplazamientos de personas y de los aspectos comerciales de la
propiedad intelectual,
el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad cuando dicho acuerdo
contenga
disposiciones para las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas
internas.
El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la
celebración de acuerdos
en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando éstos
puedan afectar
negativamente a la diversidad cultural y lingüística de la Unión.
La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los
transportes seguirán
sujetas a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo III del Título III y en el
artículo III-227.
CONV 850/03 167
ES
5. El ejercicio de las competencias conferidas por el presente artículo en el
ámbito de la
política comercial no afectará a la delimitación de las competencias entre la
Unión y los Estados
miembros, ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o
reglamentarias de los
Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.
CONV 850/03 168
ES
CAPITULO IV
COOPERACION CON TERCEROS PAISES
Y AYUDA HUMANITARIA
SECCIÓN 1
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO
Artículo III-218
1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se
llevará a cabo en
el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. La
política de cooperación
para el desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se completarán y
reforzarán entre sí.
El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la
reducción y, finalmente, la
erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la
cooperación para el
desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en vías de
desarrollo.
2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en
cuenta los
objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras
organizaciones
internacionales competentes.
Artículo III-219
1. Las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el
desarrollo, que
podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en vías de
desarrollo o a
programas con un enfoque temático, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas.
2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones
internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos
enunciados en el
artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad
con el
artículo III-227.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para
negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en
sus Estatutos,
a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.
CONV 850/03 169
ES
Artículo III-220
1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación,
la Unión y los
Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación para el
desarrollo y
concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones
internacionales y de
conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados
miembros
contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la
Unión.
2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la
coordinación a
que se refiere el apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros
cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.
CONV 850/03 170
ES
SECCIÓN 2
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA
CON TERCEROS PAÍSES
Artículo III-221
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular
de los
artículos III-218 a III-220, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación
económica, financiera y
técnica, incluida la ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros
países distintos de los
países en vías de desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de
desarrollo de la
Unión y se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de su
acción exterior. Las
acciones de la Unión y de los Estados miembros se completarán y reforzarán
mutuamente.
2. Las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 se establecerán
mediante leyes o
leyes marco europeas.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros
cooperarán
con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
Las modalidades de
cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras
partes interesadas,
los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con el artículo III-227.
El Consejo de
Ministros se pronunciará por unanimidad sobre los acuerdos de asociación
contemplados en el
apartado 2 del artículo III-226 y sobre los acuerdos con los Estados candidatos
a la adhesión a la
Unión.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para
negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
Artículo III-222
Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste de modo
urgente ayuda
financiera, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, las
decisiones europeas
necesarias.
CONV 850/03 171
ES
SECCIÓN 3
AYUDA HUMANITARIA
Artículo III-223
1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a
cabo en el
marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas
acciones tendrán por
objeto aportar de manera concreta asistencia, socorro y protección a las
poblaciones de los terceros
países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, para hacer frente a
las necesidades
humanitarias resultantes de las diversas situaciones. Las acciones de la Unión y
de los Estados
miembros se completarán y reforzarán entre sí.
2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo de conformidad con los
principios del
Derecho humanitario internacional, en particular los de imparcialidad y no
discriminación.
3. Las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de
ayuda
humanitaria de la Unión se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.
4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones
internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos
enunciados en el
artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad
con el
artículo III-227.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para
negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar
contribuciones
comunes a las acciones humanitarias de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario
Europeo de
Ayuda Humanitaria. Su estatuto y su funcionamiento se establecerán mediante
leyes europeas.
6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la
coordinación
entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, a fin de aumentar
la eficacia y la
complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales
de ayuda
humanitaria.
7. La Unión velará por que sus acciones humanitarias sean coherentes y estén
coordinadas con
las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que
forman parte del
sistema de las Naciones Unidas.
CONV 850/03 172
ES
CAPÍTULO V
MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo III-224
1. Cuando una decisión europea relativa a una posición o a una acción de la
Unión adoptada
con arreglo a lo dispuesto respecto de la política exterior y de seguridad común
en el Capítulo II del
presente Título prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las
relaciones económicas y
financieras con uno o varios terceros países, el Consejo de Ministros adoptará,
por mayoría
cualificada y a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión y de la Comisión,
los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al
Parlamento Europeo.
2. En los ámbitos a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Ministros podrá
adoptar por el
mismo procedimiento medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas,
agrupaciones o entes
no estatales.
CONV 850/03 173
ES
CAPÍTULO VI
ACUERDOS INTERNACIONALES
Artículo III-225
1. La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios terceros Estados u
organizaciones
internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de
un acuerdo sea
necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de
los objetivos
establecidos por la Constitución, esté prevista en un acto jurídico vinculante
de la Unión o afecte a
un acto interno de la Unión.
2. Los acuerdos celebrados por la Unión serán vinculantes para las instituciones
de la Unión y
para los Estados miembros.
Artículo III-226
1. La Unión podrá celebrar acuerdos de asociación con uno o varios terceros
Estados o con
organizaciones internacionales. Tales acuerdos establecerán una asociación que
entrañe derechos y
obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.
Artículo III-227
1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-217, para la
negociación y
celebración de acuerdos entre la Unión y terceros Estados u organizaciones
internacionales se
aplicará el procedimiento que se expone a continuación.
2. El Consejo de Ministros autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las
directrices de
negociación y celebrará los acuerdos.
3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el
acuerdo se refiera
exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común,
presentará recomendaciones
al Consejo de Ministros, que adoptará una decisión europea por la que se
autorice la apertura de
negociaciones.
4. El Consejo de Ministros designará, en el marco de la decisión europea de
autorización de
negociación y en función de la materia del futuro acuerdo, al negociador o al
jefe del equipo de
negociadores de la Unión.
5. El Consejo de Ministros podrá dictar directrices de negociación al negociador
de la Unión y
podrá designar a un comité especial al que deberá consultarse durante las
negociaciones.
6. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador, una decisión
europea por la
que se autorice la firma del acuerdo y, si procede, su aplicación provisional.
CONV 850/03 174
ES
7. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador, una decisión
europea de
celebración del acuerdo.
Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política
exterior y de seguridad
común, el Consejo de Ministros adoptará la decisión prevista en el primer
párrafo previa consulta al
Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el
Consejo de
Ministros podrá fijar según la urgencia. De no mediar dictamen al término de
dicho plazo, el
Consejo de Ministros podrá pronunciarse sin él.
Será preceptiva la aprobación del Parlamento Europeo para:
a) los acuerdos de asociación
b) la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los
derechos humanos y
de las libertades fundamentales
c) los acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar
procedimientos de
cooperación
d) los acuerdos que tengan implicaciones presupuestarias importantes para la
Unión
e) los acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento
legislativo.
En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros podrán
convenir en un plazo
para la aprobación.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 10, el Consejo de Ministros,
al celebrar un
acuerdo, podrá autorizar al negociador para que apruebe en nombre de la Unión
las adaptaciones del
acuerdo para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento simplificado o
la intervención
de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede, dicha autorización a
condiciones
específicas.
9. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada durante todo
el
procedimiento. Se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una
cuestión en la que
se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión, cuando se
trate de acuerdos de
asociación y para la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección
de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales.
10. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión
o de la Comisión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación de un
acuerdo, que
establecerá las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un
organismo creado por
un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos
jurídicos, excepto los
actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
11. Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo en todas las
fases del
procedimiento.
12. Cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o
la Comisión
podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de
cualquier acuerdo
previsto con las disposiciones de la Constitución. En caso de dictamen negativo
del Tribunal de
Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de
modificación de éste o de
revisión de la Constitución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
IV-6.
CONV 850/03 175
ES
Artículo III-228
1. No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, el Consejo de Ministros, por
unanimidad,
sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo o de la Comisión y
previa consulta
al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el
objetivo de estabilidad
de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al
procedimiento previsto en
el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar
acuerdos formales
relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las
monedas que no tienen
curso legal en la Unión.
El Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, bien por recomendación de la
Comisión y previa
consulta al Banco Central Europeo, o bien por recomendación del Banco Central
Europeo, y con el
fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de
precios, podrá adoptar,
ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de
cambio. El Presidente del
Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste
o del abandono de
los tipos centrales del euro.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas que
no tienen
curso legal en la Unión con arreglo al apartado 1, el Consejo de Ministros, bien
sobre la base de una
recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, bien
sobre la base de
una recomendación del Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones
generales para la
política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones
generales se entenderán
sin perjuicio del objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales
de mantener la
estabilidad de precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, cuando la Unión tenga que
negociar acuerdos
en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados
u
organizaciones internacionales, el Consejo de Ministros, sobre la base de una
recomendación de la
Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, se pronunciará sobre las
modalidades de
negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de
negociación garantizarán
que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada
a las
negociaciones.
4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión sobre la
unión económica y
monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y
celebrar acuerdos
internacionales.
CONV 850/03 176
ES
CAPÍTULO VII
RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES,
TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN
Artículo III-229
1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con las Naciones
Unidas, el
Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa
y la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
2. Mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones
internacionales.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de
aplicar lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo III-230
1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones
internacionales
asumirán la representación de la Unión.
2. Las delegaciones de la Unión actuarán bajo la autoridad del Ministro de
Asuntos Exteriores
de la Unión y en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas de los
Estados miembros.
CONV 850/03 177
ES
CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD
Artículo III-231
1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Comisión y del Ministro
de Asuntos
Exteriores de la Unión, adoptará una decisión europea por la que se defina la
forma de aplicación de
la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-42. Se informará al
Parlamento Europeo.
2. Si se produjese en un Estado miembro un ataque terrorista o una catástrofe
natural o de
origen humano, los demás Estados miembros le prestarán asistencia a petición de
sus autoridades
políticas. Los Estados miembros se coordinarán a tal efecto en el seno del
Consejo de Ministros.
3. A efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros estará asistido por
el Comité
Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de
la política común de
seguridad y defensa, y por el comité previsto en el artículo III-162 que le
presentarán, si procede,
dictámenes conjuntos.
4. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión, el Consejo Europeo
evaluará de forma
periódica los riesgos que amenazan a la Unión.
CONV 850/03 178
ES
TÍTULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
SECCIÓN 1
INSTITUCIONES
Subsección 1
El Parlamento Europeo
Artículo III-232
1. Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las
medidas
necesarias para la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio
universal directo
de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de
acuerdo con
principios comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre un proyecto del
Parlamento Europeo,
previa aprobación de éste, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo
componen.
Dicha ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por
los Estados
miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
2. Se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo las normas y
condiciones
generales que rijan el cumplimiento de los deberes de sus miembros. El
Parlamento Europeo, por
propia iniciativa, se pronunciará previo dictamen de la Comisión y con la
aprobación del Consejo
de Ministros. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre toda
norma o condición
relativa al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros.
3. Durante el período parlamentario de 2004 a 2009, la composición del
Parlamento Europeo
será la que se determina en el Protocolo sobre la representación de los
ciudadanos en el Parlamento
Europeo.
Artículo III-233
El estatuto de los partidos políticos a escala europea a que se refiere el
apartado 4 del artículo I-45,
y en particular las normas relativas a su financiación, se establecerá mediante
leyes europeas.
CONV 850/03 179
ES
Artículo III-234
Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento
Europeo podrá
solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier
asunto que a juicio de
aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de la
Constitución. Si la
Comisión no presenta ninguna propuesta, le comunicará los motivos al Parlamento
Europeo.
Artículo III-235
En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros
que lo
componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de
investigación para
examinar, sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere a otras
instituciones u
organismos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación
del Derecho de la
Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano
jurisdiccional, hasta tanto
concluya el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la
presentación de su informe.
Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se establecerán
mediante ley europea del
Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se pronunciará por iniciativa propia,
previa
aprobación del Consejo de Ministros y de la Comisión.
Artículo III-236
Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica
que resida o tenga su
domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento
Europeo,
individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre
un asunto propio
de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.
Artículo III-237
1. El Parlamento Europeo nombrará al Defensor del Pueblo Europeo. Éste estará
facultado
para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier
persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas
a casos de mala
administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la
Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo Europeo llevará a cabo las
investigaciones
que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de
las reclamaciones
recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo
que los hechos
alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el
Defensor del
Pueblo Europeo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en
conocimiento de la
institución, organismo o agencia interesado, que dispondrá de un plazo de tres
meses para exponer
su posición al Defensor del Pueblo Europeo. Éste remitirá a continuación un
informe al Parlamento
Europeo y a la institución, organismo o agencia interesado. La persona de quien
emane la
reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
CONV 850/03 180
ES
El Defensor del Pueblo Europeo presentará cada año al Parlamento Europeo un
informe sobre el
resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo Europeo será nombrado después de cada elección del
Parlamento
Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al
Defensor del Pueblo
Europeo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio
de sus funciones o
hubiere cometido una falta grave.
3. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total
independencia. En el
ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún
organismo. Durante su
mandato, el Defensor del Pueblo Europeo no podrá desempeñar ninguna otra
actividad profesional,
sea o no retribuida.
4. El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del
Defensor del Pueblo
Europeo se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo. El
Parlamento Europeo se
pronunciará por iniciativa propia, previo dictamen de la Comisión y previa
aprobación del Consejo
de Ministros.
Artículo III-238
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin
necesidad de
previa convocatoria el segundo martes de marzo.
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones
extraordinario a petición de la
mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo de Ministros o de la
Comisión.
Artículo III-239
1. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y será
oída, si así lo
solicita.
La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean
formuladas por el
Parlamento Europeo o por sus miembros.
2. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros serán oídos por el Parlamento
Europeo en las
condiciones previstas por las normas de procedimiento del Consejo Europeo y por
el reglamento
interno del Consejo de Ministros.
Artículo III-240
Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento Europeo se
pronunciará por
mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno fijará el quórum.
CONV 850/03 181
ES
Artículo III-241
El Parlamento Europeo adoptará su propio reglamento interno por mayoría de los
miembros que lo
componen.
Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en la
Constitución y en su
reglamento interno.
Artículo III-242
El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe
general anual que le
presentará la Comisión.
Artículo III-243
El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre
la gestión de la
Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días
como mínimo desde
la fecha de su presentación y en votación pública.
Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos, que
representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento
Europeo, la
Comisión deberá cesar en sus funciones. Continuará despachando los asuntos de
administración
ordinaria hasta su sustitución con arreglo a los artículos I-25 y I-26. En tal
caso, el mandato de la
Comisión designada para sustituirla expirará en la fecha en que expire el
mandato de la Comisión
obligada a cesar en sus funciones.
Subsección 2
El Consejo Europeo
Artículo III-244
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en
representación de
uno solo de los demás miembros.
La abstención de los miembros presentes o representados no impedirá la adopción
de los acuerdos
del Consejo Europeo que requieran la unanimidad.
2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a
comparecer ante
él.
3. El Consejo Europeo establecerá por mayoría simple sus normas de
procedimiento. El
Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo de
Ministros.
CONV 850/03 182
ES
Subsección 3
El Consejo de Ministros
Artículo III-245
1. El Consejo de Ministros se reunirá por convocatoria de su Presidente, a
iniciativa de éste, de
uno de sus miembros o de la Comisión.
2. El Consejo Europeo adoptará por unanimidad una decisión europea que
establezca las
normas para la rotación de la Presidencia de las formaciones del Consejo de
Ministros.
Artículo III-246
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo de Ministros podrá actuar en
representación
de uno solo de los demás miembros.
2. Para las deliberaciones que requieran la mayoría simple, el Consejo de
Ministros decidirá
por mayoría de los miembros que lo componen.
3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la
adopción de
los acuerdos del Consejo de Ministros que requieran unanimidad.
Artículo III-247
1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados
miembros se
encargará de preparar los trabajos del Consejo de Ministros y de realizar las
tareas que éste le
confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos
establecidos en el
reglamento interno del Consejo de Ministros.
2. El Consejo de Ministros estará asistido por una Secretaría General, dirigida
por un
Secretario General nombrado por el Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros decidirá por mayoría simple la organización de la
Secretaría General.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones
de
procedimiento y para la adopción de su reglamento interno.
Artículo III-248
El Consejo de Ministros, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que
proceda a efectuar
todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los
objetivos comunes y que le
someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta,
comunicará los
motivos al Consejo de Ministros.
CONV 850/03 183
ES
Artículo III-249
El Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas por las que se
establecen los estatutos de
los comités previstos por la Constitución. Se pronunciará por mayoría simple
previa consulta a la
Comisión.
Subsección 4
La Comisión
Artículo III-250
Los Comisarios Europeos y los Comisarios serán nombrados por un período de cinco
años, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo III-243. Solamente los
nacionales de los Estados
miembros podrán ser Comisarios Europeos o Comisarios.
Artículo III-251
Los Comisarios Europeos y los Comisarios se abstendrán de realizar cualquier
acto incompatible
con sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y
a no intentar
influir en los Comisarios Europeos y Comisarios en el desempeño de sus
funciones.
Los Comisarios Europeos y los Comisarios no podrán, mientras dure su mandato,
ejercer ninguna
otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus
funciones, se
comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de
finalizar éste,
las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad
y discreción, en
cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones
o beneficios. En
caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a
instancia del Consejo de
Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según
los casos,
declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo III-253 o la
privación del derecho del
interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
Artículo III-252
1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de
los Comisarios
Europeos o Comisarios concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
Todo Comisario
Europeo o Comisario presentará su dimisión si así se lo pide el Presidente.
CONV 850/03 184
ES
2. El Comisario Europeo o Comisario dimisionario, cesado o fallecido será
sustituido por el
tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo Comisario Europeo o
Comisario nombrado
por el Presidente de la Comisión con arreglo a los artículos I-25 y I-26.
3. En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por
el tiempo que
falte para terminar el mandato con arreglo al apartado 1 del artículo I-26.
4. En caso de dimisión de todos los Comisarios Europeos o Comisarios, éstos
permanecerán en
su cargo hasta su sustitución por el tiempo que falte para terminar su mandato,
de conformidad con
los artículos I-25 y I-26.
Artículo III-253
Todo Comisario Europeo o Comisario que deje de reunir las condiciones necesarias
para el ejercicio
de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el
Tribunal de Justicia, a
instancia del Consejo de Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de
la Comisión.
Artículo III-254
Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y
repartidas entre sus
miembros por el Presidente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo I-26. El
Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo
del mandato de la
Comisión. Los Comisarios Europeos y Comisarios ejercerán las funciones que les
atribuya el
Presidente bajo la autoridad de éste.
Artículo III-255
La Comisión se pronunciará por mayoría de los miembros del Colegio. El
reglamento interno
establecerá el quórum.
Artículo III-256
La Comisión adoptará su reglamento interno con objeto de asegurar su
funcionamiento y el de sus
servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.
Artículo III-257
La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del
período de sesiones
del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.
CONV 850/03 185
ES
Subsección 5
El Tribunal de Justicia
Artículo III-258
El Tribunal de Justicia Europeo actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de
conformidad con el
Estatuto del Tribunal de Justicia.
Artículo III-259
El Tribunal de Justicia Europeo estará asistido por ocho abogados generales. Si
el Tribunal de
Justicia Europeo lo solicitare, el Consejo de Ministros podrá adoptar por
unanimidad una decisión
europea para aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda
imparcialidad e
independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con
el Estatuto del
Tribunal de Justicia, requieran su intervención.
Artículo III-260
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo, elegidos
entre personalidades
que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones
requeridas para el
ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones
jurisdiccionales o que sean
jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por
los gobiernos de
los Estados miembros, previa consulta del comité previsto en el artículo
III-262.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados
generales, en las
condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia
Europeo por un período de
tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Justicia Europeo adoptará su reglamento de procedimiento. Dicho
reglamento
requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo III-261
El número de jueces del Tribunal de Gran Instancia será fijado por el Estatuto
del Tribunal de
Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Gran Instancia esté
asistido por abogados
generales.
CONV 850/03 186
ES
Los miembros del Tribunal de Gran Instancia serán elegidos entre personas que
ofrezcan absolutas
garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio
de altas funciones
jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los
Estados miembros,
previa consulta al comité previsto en el artículo III-262.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal de Gran
Instancia. Los miembros
salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Gran Instancia
por un período de
tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Gran Instancia adoptará su reglamento de procedimiento de acuerdo
con el Tribunal
de Justicia Europeo. El citado reglamento será presentado al Consejo de
Ministros para su
aprobación.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las
disposiciones de la
Constitución relativas al Tribunal de Justicia Europeo serán aplicables al
Tribunal de Gran
Instancia.
Artículo III-262
Se constituirá un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos
para el ejercicio de las
funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia Europeo y del
Tribunal de Gran
Instancia, antes de la decisión de los gobiernos de los Estados miembros con
arreglo a los
artículos III-260 y III-261.
El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos
miembros del Tribunal
de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia, miembros de los órganos
jurisdiccionales
nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales
será propuesto por el
Parlamento Europeo. El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea por la
que establecerá
las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión europea por la
que designará a sus
miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal
de Justicia Europeo.
Artículo III-263
1. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer en primera
instancia de los
recursos contemplados en los artículos III-270, III-272, III-275, III-277 y
III-279, con excepción de
los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto
reserve al Tribunal de
Justicia Europeo. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Gran Instancia
sea competente en
otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud del
presente apartado
podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia Europeo
limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el
Estatuto del Tribunal
de Justicia.
2. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de los recursos
que se
interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados creados en
aplicación del
artículo III-264.
CONV 850/03 187
ES
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud del
presente apartado podrán
ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia Europeo,
en las condiciones y
dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se
vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
3. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de las cuestiones
prejudiciales,
planteadas en virtud del artículo III-274, en materias específicas determinadas
por el Estatuto del
Tribunal de Justicia.
Cuando el Tribunal de Gran Instancia considere que el asunto requiere una
resolución de principio
que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá
remitir el asunto
ante el Tribunal de Justicia Europeo para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia sobre cuestiones
prejudiciales podrán
ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia Europeo,
en las condiciones y
dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se
vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
Artículo III-264
1. Se podrán crear mediante leyes europeas tribunales especializados adjuntos al
Tribunal de
Gran Instancia, encargados de conocer en primera instancia de determinadas
categorías de recursos
interpuestos en materias específicas. Dichas leyes europeas se adoptarán, bien a
propuesta de la
Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia Europeo, bien a instancia del
Tribunal de Justicia
y previa consulta a la Comisión.
2. Las leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado fijarán las
normas relativas
a la composición de dicho tribunal y precisarán el alcance de las competencias
que se le atribuyan.
3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá
interponerse ante el
Tribunal de Gran Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de
Derecho o, cuando las
leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado así lo contemplen,
recurso de apelación
referente también a las cuestiones de hecho.
4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas
que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el
ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo de Ministros por
unanimidad.
5. Los tribunales especializados adoptarán su reglamento de procedimiento de
acuerdo con el
Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo
de Ministros.
6. Salvo disposición en contrario de las leyes europeas por las que se cree el
tribunal
especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de
Justicia y las
disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a los
tribunales especializados.
CONV 850/03 188
ES
Artículo III-265
Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las
obligaciones que le
incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto,
después de haber
ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo
determinado por la Comisión,
ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo III-266
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que
otro Estado
miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la
Constitución.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un
recurso fundado en
un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la
Constitución,
deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados
hayan tenido la
posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en
procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la
fecha de la
solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al
Tribunal de Justicia.
Artículo III-267
1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una
de las
obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará
obligado a adoptar
las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de
Justicia.
2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las
medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el
asunto al Tribunal de
Justicia, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus
observaciones. La
Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la
suma a tanto
alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.
Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha
incumplido su sentencia,
podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-266.
3. En caso de que la Comisión presentare un recurso ante el Tribunal de Justicia
en virtud del
artículo III-265 por considerar que el Estado afectado ha incumplido la
obligación de informar
sobre las medidas de incorporación de una ley marco europea, podrá, si lo
considera oportuno, pedir
al Tribunal de Justicia que imponga, en el propio recurso, el pago de una suma a
tanto alzado o de
una multa coercitiva si estimare que ha existido incumplimiento. Si el Tribunal
de Justicia accediere
a la petición de la Comisión, el pago deberá efectuarse en el plazo fijado por
el Tribunal de Justicia
en la sentencia.
CONV 850/03 189
ES
Artículo III-268
Las leyes europeas o los reglamentos europeos del Consejo de Ministros podrán
atribuir al Tribunal
de Justicia una competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.
Artículo III-269
Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, se podrá
atribuir al Tribunal de
Justicia mediante leyes europeas, en la medida que éstas determinen, la
competencia para resolver
litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de la
Constitución por los que
se crean títulos europeos de propiedad intelectual.
Artículo III-270
1. El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de las leyes y las leyes
marco europeas, de los
actos del Consejo de Ministros, de la Comisión y del Banco Central Europeo que
no sean
recomendaciones o dictámenes y de los actos del Parlamento Europeo destinados a
producir efectos
jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los
organismos o agencias
de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
2. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por
incompetencia, vicios
sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma
jurídica relativa a su
ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el
Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros o la Comisión.
3. El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para
pronunciarse sobre
los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y
el Comité de las
Regiones, con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.
4. Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones,
recurso contra
los actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente
y contra los actos
reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de
ejecución.
5. Los actos por los que se crean los organismos y agencias de la Unión podrán
prever
condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por
personas físicas o
jurídicas contra actos de dichos organismos o agencias destinados a producir
efectos jurídicos.
6. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el
plazo de dos meses
a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al
recurrente o, a falta de ello,
desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
CONV 850/03 190
ES
Artículo III-271
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor
ni efecto alguno el
acto impugnado.
Sin embargo, señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto
declarado nulo que deban ser
considerados como definitivos.
Artículo III-272
En caso de que, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros, la
Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados
miembros y las
demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia con
objeto de que declare
dicha violación. Esta disposición se aplicará, en las mismas condiciones, a los
organismos y
agencias de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución, organismo o agencia de
que se trate hubiere
sido requerida previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos
meses a partir de dicho
requerimiento, la institución, organismo o agencia no hubiere definido su
posición, el recurso podrá
ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia,
en las condiciones
señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las
instituciones, organismos o
agencias de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
Artículo III-273
La institución o instituciones, el organismo o la agencia de los que emane el
acto anulado, o cuya
abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estarán obligados a
adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la
aplicación del segundo
párrafo del artículo III-337.
CONV 850/03 191
ES
Artículo III-274
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter
prejudicial:
a) sobre la interpretación de la Constitución;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
instituciones de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional
de uno de los
Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se
pronuncie sobre la
misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un
órgano jurisdiccional
nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de
Derecho interno, dicho
órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un
órgano jurisdiccional
nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de
Justicia se pronunciará con
la máxima brevedad.
Artículo III-275
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a
la indemnización por
daños a que se refiere el segundo párrafo del artículo III-337.
Artículo III-276
A petición del Estado miembro que haya sido objeto de una constatación del
Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros en virtud del artículo I-58, el Tribunal de Justicia
Europeo será competente
para pronunciarse únicamente sobre las disposiciones procedimentales contenidas
en el citado
artículo. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha
de dicha constatación.
Artículo III-277
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier
litigio entre la Unión y
sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el
Estatuto de los funcionarios
de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
Artículo III-278
El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a
continuación se señalan, para
conocer de los litigios relativos:
a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de
los Estatutos
del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá,
a este
respecto, las competencias que el artículo III-265 atribuye a la Comisión;
b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones.
Cualquier
Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán
interponer
recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo III-270;
CONV 850/03 192
ES
c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de
Inversiones. Sólo podrán
interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en
las
condiciones establecidas en el artículo III-270 y únicamente por vicio de forma
en el
procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los
Estatutos del Banco;
d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las
obligaciones que se
derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del
Banco Central Europeo. El Consejo del Banco Central Europeo dispondrá a este
respecto,
frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo III-265
reconoce a la
Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare
que un banco
central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud
de la
Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para
la ejecución
de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Artículo III-279
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula
compromisoria
contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por
la Unión o por su
cuenta.
Artículo III-280
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier
controversia entre
Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha
controversia le es sometida
en virtud de un compromiso.
Artículo III-281
Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de
Justicia, los litigios en
los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la
competencia de las
jurisdicciones nacionales.
Artículo III-282
El Tribunal de Justicia no será competente para pronunciarse respecto de los
artículos I-39 y I-40 y
de las disposiciones del Capítulo II del Título V de la Parte III relativas a la
política exterior y de
seguridad común.
No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los
recursos relativos
al control de la legalidad de las medidas restrictivas frente a personas físicas
o jurídicas adoptadas
por el Consejo de Ministros en virtud del artículo III-193, interpuestos con
arreglo a las condiciones
establecidas en el apartado 4 del artículo III-270.
CONV 850/03 193
ES
Artículo III-283
En el ejercicio de sus competencias relativas a las disposiciones de las
Secciones 4 y 5 del
Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y
justicia, el Tribunal de Justicia
no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones
efectuadas por la
policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni
sobre el ejercicio de las
responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento
del orden
público y la salvaguardia de la seguridad interior, cuando dichos actos estén
regulados por el
Derecho interno.
Artículo III-284
Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a
la interpretación o
aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los
previstos en ella.
Artículo III-285
Aunque haya expirado el plazo previsto en el sexto párrafo del artículo III-270,
cualquiera de las
partes de un litigio en el que se cuestione una ley europea o un reglamento
europeo del Consejo de
Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo podrá acudir al Tribunal
de Justicia,
alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el
segundo párrafo del
artículo III-270.
Artículo III-286
Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto
suspensivo. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen,
ordenar la suspensión de la
ejecución del acto impugnado.
Artículo III-287
El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en
los asuntos de que
esté conociendo.
Artículo III-288
Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las
condiciones que establece el
artículo III-307.
CONV 850/03 194
ES
Artículo III-289
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo.
Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y de su artículo
64, podrán modificarse
mediante leyes europeas, que se adoptarán a petición del Tribunal de Justicia y
previa consulta a la
Comisión, o a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de
Justicia.
Subsección 6
El Tribunal de Cuentas
Artículo III-290
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos
y gastos de la
Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de
cualquier
organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho
organismo no
excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de
Ministros una declaración
sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las
operaciones correspondientes,
que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración
podrá completarse
con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la
actividad de la Unión.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y
gastos y
garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular,
de cualquier caso de
irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de
las cantidades
entregadas a la Unión.
El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos
y los pagos
realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio
presupuestario
considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso
necesario, en las
dependencias correspondientes de las otras instituciones, en las dependencias de
cualquier órgano
que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros,
incluidas las
dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del
presupuesto. En los
Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones
nacionales de
control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios
nacionales competentes.
El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados
miembros
cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales
instituciones o
servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de
participar en el mencionado
control.
Las otras instituciones, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en
nombre de la Unión,
cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las
instituciones nacionales
de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios
nacionales competentes,
comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o
información
necesarios para el cumplimiento de su misión.
CONV 850/03 195
ES
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los
ingresos y gastos de
la Unión, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las informaciones que
posee el Banco se
regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En
ausencia de dicho
acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias
para el control de los
ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.
4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un
informe anual.
Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado en el Diario
Oficial de la Unión
Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones
del Tribunal de
Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus
observaciones, que
podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir
dictámenes, a
instancia de una de las demás instituciones.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o
dictámenes por
mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno
salas para aprobar
determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas
por su
reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros
en el ejercicio de
su función de control de la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas adoptará su reglamento interno. Dicho reglamento
requerirá la aprobación
del Consejo de Ministros.
Artículo III-291
1. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que
pertenezcan
o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control
externo o que estén
especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías
de independencia.
2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis
años. Su
mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión
europea la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. Se
pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los miembros del Tribunal de Cuentas elegirán de entre ellos a su presidente por
un período de tres
años. Su mandato será renovable.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta
independencia
y en interés general de la Unión.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones
de ningún Gobierno
ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible
con el carácter de sus
funciones.
CONV 850/03 196
ES
4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato,
ejercer
ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus
funciones, se
comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de
finalizar éste,
las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad
y discreción en
cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones
o beneficios.
5. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de
los miembros del
Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese
declarado por el
Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.
Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su
cargo hasta su
sustitución.
6. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus
funciones o
privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si
el Tribunal de
Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las
condiciones
requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.
CONV 850/03 197
ES
SECCIÓN 2 ORGANISMOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN
Subsección 1
El Comité de las Regiones
Artículo III-292
El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos
cincuenta. El
Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión europea por la que se
establezca la
composición del Comité.
Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados
para un
período de cinco años. Su mandato será renovable.
El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de miembros
y suplentes
establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado
miembro.
Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del artículo I-31 en virtud
del cual hayan sido
propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y
serán sustituidos
para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento.
Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento
Europeo.
Artículo III-293
El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la
Mesa, por un
período de dos años y medio.
Establecerá su reglamento interno.
El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo,
del Consejo de
Ministros o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
Artículo III-294
El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el
Consejo de Ministros
o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución y en cualesquiera
otros, en particular
aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de dichas
instituciones lo estime
oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la
Comisión fijarán al
Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a
un mes a partir de
la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido
el plazo fijado sin
haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
CONV 850/03 198
ES
Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo
III-298, el
Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión informarán al Comité
de las Regiones
de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un
dictamen al respecto
cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. También podrá
emitir un dictamen
por propia iniciativa cuando lo considere útil.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de
Ministros y a la
Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.
Subsección 2
El Comité Económico y Social
Artículo III-295
El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos
cincuenta. El
Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión europea por la que se
establezca la
composición del Comité.
Artículo III-296
Los miembros del Comité Económico y Social serán nombrados para un período de
cinco años. Su
mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión
europea la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro.
El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá
recabar la opinión de
las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores
económicos y sociales y de la
sociedad civil interesados en las actividades de la Unión.
Artículo III-297
El Comité Económico y Social designará de entre sus miembros al Presidente y a
la Mesa, por un
período de dos años y medio.
Establecerá su reglamento interno.
Será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del
Consejo de Ministros o
de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
CONV 850/03 199
ES
Artículo III-298
El Comité Económico y Social será preceptivamente consultado por el Parlamento
Europeo, por el
Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos previstos en la
Constitución. En todos los
demás casos, estas instituciones podrán consultarlo. Podrá asimismo tomar la
iniciativa de emitir un
dictamen.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la
Comisión fijarán al
Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a
un mes a partir de
la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido
el plazo fijado sin
haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de
Ministros y a la
Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.
CONV 850/03 200
ES
SECCIÓN 3
EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Artículo III-299
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.
Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo. Podrán
modificarse
mediante leyes europeas los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18
de los Estatutos del
Banco, bien a instancia del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta a la
Comisión, o bien a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Europeo de Inversiones.
Artículo III-300
El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo
equilibrado y estable del
mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales
y a sus propios
recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y
garantías y sin
perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la
economía, de los proyectos
siguientes:
a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas;
b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la
creación de
nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado
interior que, por
su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos
medios de
financiación existentes en cada uno de los Estados miembros;
c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o
naturaleza, no
puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación
existentes en
cada uno de los Estados miembros.
En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de
programas de inversión en
combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos
financieros de la Unión.
CONV 850/03 201
ES
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS
Y AGENCIAS DE LA UNIÓN
Artículo III-301
1. Cuando, en virtud de la Constitución, un acto del Consejo de Ministros se
adopte a propuesta
de la Comisión, el Consejo de Ministros sólo podrá adoptar un acto que suponga
una modificación
de la propuesta por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
I-54, los apartados 10 y
13 del artículo III-302, y el artículo III-310.
2. En tanto que el Consejo de Ministros no se haya pronunciado, la Comisión
podrá modificar su
propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un
acto de la Unión.
Artículo III-302
1. Cuando en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco europeas se
adopten por el
procedimiento legislativo ordinario, se aplicarán las siguientes disposiciones.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo de
Ministros.
Primera lectura
3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la
transmitirá al Consejo de
Ministros.
4. Si el Consejo de Ministros aprobara la posición del Parlamento Europeo, se
adoptará el acto
propuesto.
5. Si el Consejo de Ministros no aprobara la posición del Parlamento Europeo,
adoptará su
posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.
6. El Consejo de Ministros informará plenamente al Parlamento Europeo de los
motivos que le
hubieran conducido a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión
informará plenamente
sobre su posición al Parlamento Europeo.
Segunda lectura
7. Si, en un plazo de tres meses desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo
a) aprobara la posición común del Consejo de Ministros en primera lectura o no
tomara decisión
alguna, el acto propuesto se considerará adoptado;
b) rechazara, por mayoría de sus miembros, la posición del Consejo de Ministros
en primera
lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) propusiera, por mayoría de sus miembros, enmiendas a la posición del Consejo
de Ministros
en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo de
Ministros y a la
Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.
CONV 850/03 202
ES
8. Si, en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del
Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros, por mayoría cualificada,
a) aprobara todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará
adoptado;
b) no aprobara todas las enmiendas, el Presidente del Consejo de Ministros, de
común acuerdo
con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en
un plazo
de seis semanas.
9. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que
hayan sido
objeto de un dictamen negativo de la Comisión.
Conciliación
10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo
de Ministros
o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al
Parlamento Europeo,
procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada
de los miembros del
Consejo de Ministros o sus representantes y por mayoría simple de los miembros
que representen al
Parlamento Europeo, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria,
basándose en
propuestas del Parlamento y del Consejo de Ministros en segunda lectura.
11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará
todas las
iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del
Parlamento Europeo y
del Consejo de Ministros.
12. Si, en un plazo de seis semanas tras su convocatoria, el Comité de
Conciliación no aprobara
un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
Tercera lectura
13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el
Parlamento
Europeo y el Consejo de Ministros dispondrán cada uno de seis semanas a partir
de dicha fecha para
adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose
respectivamente por
mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada. En su defecto, el acto
propuesto se
considerará no adoptado.
14. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente
artículo podrán
ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas, respectivamente, a iniciativa
del Parlamento
Europeo o del Consejo de Ministros.
Disposiciones particulares
15. Cuando, en los casos específicamente previstos en la Constitución, una ley o
una ley marco se
somete al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de
Estados miembros, por
recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Cuentas o
del Banco
Europeo de Inversiones, no se aplicará el apartado 2, la segunda frase del
apartado 6 y el apartado 9.
CONV 850/03 203
ES
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros transmitirán a la Comisión el
proyecto de acto,
así como sus posiciones en primera y segunda lecturas.
El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán pedir el dictamen de la
Comisión a lo
largo de todo el procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá dictaminar por
iniciativa propia. Si lo
considerara necesario, podrá participar en el Comité de Conciliación en los
términos previstos en el
apartado 11.
Artículo III-303
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión llevarán a cabo
consultas recíprocas
y organizarán de común acuerdo las modalidades de su cooperación. A tal efecto,
y respetando la
Constitución, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener
carácter vinculante.
Artículo III-304
1. En el cumplimiento de sus cometidos, las instituciones, organismos y agencias
de la Unión
estarán respaldados por una administración europea abierta, eficaz e
independiente.
2. Sin perjuicio del artículo III-332, las disposiciones específicas a tal
efecto se establecerán
mediante leyes europeas.
Artículo III-305
1. Las instituciones, organismos y agencias de la Unión reconocen la importancia
de la
transparencia de sus trabajos, y definirán en sus reglamentos internos, en
aplicación del
artículo I-49, las disposiciones específicas relativas al acceso del público a
los documentos. El
Tribunal de Justicia y el Banco Central Europeo estarán sujetos a las
disposiciones del apartado 3
del artículo I-49 cuando ejerzan funciones administrativas.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros velarán por que se hagan
públicos los
documentos relativos a los procedimientos legislativos.
Artículo III-306
1. El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones europeos en los que
se fijen:
a) los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del
Presidente de la
Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de los Comisarios
Europeos y de
los Comisarios, del Presidente, de los miembros y del secretario del Tribunal de
Justicia
Europeo, así como de los miembros y del secretario del Tribunal de Gran
Instancia;
CONV 850/03 204
ES
b) las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones
del Presidente y de
los miembros del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, fijará cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
2. El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones europeos en las que
se fijen las
dietas de los miembros del Comité Económico y Social.
Artículo III-307
Los actos del Consejo de Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo
que impongan una
obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos
ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en
el Estado miembro
en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin
más control que el de
la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el
Gobierno de cada uno
de los Estados miembros designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la
Comisión y al
Tribunal de Justicia.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la
ejecución forzosa
conforme al Derecho interno, recurriendo directamente a la autoridad competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del
Tribunal de Justicia.
No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución
será competencia
de las jurisdicciones nacionales.
CONV 850/03 205
ES
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINANCIERAS
SECCIÓN 1
MARCO FINANCIERO PLURIANUAL
Artículo III-308
1. El marco financiero plurianual se establecerá para un período no menor de
cinco años, con
arreglo al artículo I-54.
2. El marco financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de
créditos para
compromisos por categoría de gastos y del límite máximo anual de créditos para
pagos. Las
categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los
grandes sectores de
actividad de la Unión.
3. El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones oportunas
para el buen
desarrollo del procedimiento presupuestario anual.
4. En caso de que, al vencimiento del marco financiero anterior, no se haya
adoptado la ley
europea del Consejo de Ministros por la que se establece un nuevo marco
financiero, se prorrogarán
los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de
aquél hasta que se
adopte dicha ley.
5. A lo largo del procedimiento que lleva a la adopción del marco financiero, el
Parlamento
Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán cualquier medida
necesaria para facilitar
la finalización del procedimiento.
CONV 850/03 206
ES
SECCIÓN 2
PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN
Artículo III-309
El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de
diciembre.
Artículo III-310
El presupuesto de la Unión se adoptará mediante leyes europeas, con arreglo a
las disposiciones
siguientes:
1. Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos
previstos. La Comisión
reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto al que adjuntará un
dictamen, que podrá
contener previsiones diferentes.
Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.
La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento,
hasta la
convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros el
proyecto de
presupuesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que precede al de su
ejecución.
3. El Consejo de Ministros adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto
y lo remitirá al
Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la
ejecución del
presupuesto. Informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le
hayan conducido a
adoptar su posición.
4. Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde esa comunicación, el Parlamento
Europeo:
a) aprobara la posición del Consejo de Ministros o no tomara decisión alguna, la
ley europea de
presupuesto se considerará adoptada;
b) propusiera enmiendas a la posición del Consejo de Ministros por mayoría de
sus miembros, el
texto así enmendado será transmitido al Consejo de Ministros y a la Comisión. El
Presidente
del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros,
convocará
sin dilación una reunión del Comité de Conciliación.
Si, en un plazo de diez días, el Consejo de Ministros comunicara al Parlamento
Europeo que
aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.
CONV 850/03 207
ES
5. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo
de
Ministros o sus representantes y por un número igual de miembros que representen
al Parlamento
Europeo, procurará alcanzar, en un plazo de 21 días desde su convocatoria y
atendiendo a las
posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros, un acuerdo sobre
un texto conjunto,
por mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Ministros o sus
representantes y por
mayoría simple de los miembros que representen al Parlamento Europeo.
6. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará
todas las
iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del
Parlamento Europeo y
del Consejo de Ministros.
7. Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado 5, el Comité de
Conciliación aprobara
un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros dispondrán
cada uno de catorce
días a partir de dicha fecha para adoptar el texto conjunto, pronunciándose
respectivamente por
mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada.
8. Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado 5, el Comité de
Conciliación no
aprobara un texto conjunto, o si el Consejo de Ministros rechazara el texto
conjunto, el Parlamento
Europeo podrá confirmar sus enmiendas en un plazo de catorce días, por mayoría
de los miembros
que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si el
Parlamento no confirmara
la enmienda de que se trate, se considerará adoptada la posición del Consejo de
Ministros para la
partida presupuestaria a la que se refiere dicha enmienda.
Si el Parlamento rechazara el texto conjunto por mayoría de los miembros que lo
componen y de las
tres quintas partes de los votos emitidos, podrá pedir que se presente un nuevo
proyecto de
presupuesto.
9. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido,
el Presidente
del Parlamento Europeo declarará que la ley europea de presupuesto ha quedado
definitivamente
aprobada.
Artículo III-311
1. A falta de ley europea de presupuesto al iniciarse un ejercicio
presupuestario, los gastos
podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo
dispuesto en las
leyes europeas a que se refiere el artículo III-318, dentro del límite de la
doceava parte de los
créditos consignados en la ley europea de presupuesto del ejercicio precedente,
sin que esta medida
pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a
la doceava parte de
los previstos en el proyecto de presupuesto en curso de estudio.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión y siempre
que se
respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1, una decisión
europea por la que se
autoricen gastos que excedan de la doceava parte. Transmitirá inmediatamente
esta decisión al
Parlamento Europeo.
CONV 850/03 208
ES
La decisión europea deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos
para asegurar la
aplicación del presente artículo.
Entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese
plazo el Parlamento
Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos
de que se trate.
Artículo III-312
En las condiciones que determinen las leyes europeas contempladas en el artículo
III-318, los
créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al
final del ejercicio
presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.
Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su
naturaleza o destino y
se subdividirán de conformidad con las leyes europeas contempladas en el
artículo III-318.
Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros, de la Comisión y
del Tribunal de
Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un
régimen especial para
determinados gastos comunes.
CONV 850/03 209
ES
SECCIÓN 3
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN
Artículo III-313
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos
autorizados,
ejecutará el presupuesto, en cooperación con los Estados miembros, de
conformidad con las leyes
europeas contempladas en el artículo III-318, con arreglo al principio de buena
gestión financiera.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos
autorizados se
utilizan de acuerdo con dicho principio.
Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318 determinarán las
obligaciones de control y
auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, así como las
responsabilidades
derivadas.
Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318 determinarán las
responsabilidades y las
formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus
propios gastos.
Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a
capítulo o de subdivisión
a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezcan las leyes
europeas contempladas
en el artículo III-318.
Artículo III-314
La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros
las cuentas del
ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les
remitirá un balance
financiero del activo y pasivo de la Unión.
Por otra parte, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de
Ministros un informe
de evaluación de las finanzas de la Unión que se basará en los resultados
obtenidos, en particular,
en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo de
Ministros en
virtud del artículo III-315.
Artículo III-315
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo de Ministros, aprobará
la gestión de
la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del
Consejo de
Ministros, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación
mencionados en el
artículo III-314, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las
respuestas de las
instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la
declaración de fiabilidad a
que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-290 y los
informes especiales
pertinentes del Tribunal de Cuentas.
2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad
relacionada con el
ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto,
el Parlamento Europeo
podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o
el funcionamiento de
los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento
Europeo, a instancia
de éste, toda la información necesaria.
CONV 850/03 210
ES
3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que
acompañen a las
decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento
Europeo relativas
a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las
recomendaciones de
aprobación adoptadas por el Consejo de Ministros.
4. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo de Ministros, la Comisión
informará
acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y
comentarios y, en
particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de
la ejecución del
presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.
CONV 850/03 211
ES
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo III-316
El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecerán en euros.
Artículo III-317
La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los
activos que posea en
la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser
utilizados para los
fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las
autoridades competentes de
los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo
posible, proceder a tales
transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que
precise.
La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros afectados por
intermedio de la
autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras,
la Comisión recurrirá
al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución
financiera autorizada por
éste.
Artículo III-318
1. Se establecerán mediante leyes europeas:
a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las
modalidades de adopción
y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de
cuentas;
b) las normas y la organización del control de la responsabilidad de los
interventores, de los
ordenadores de pagos y contables.
Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, un reglamento
europeo por el
que se establezcan las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales
deberán ponerse a
disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen
de recursos propios
de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su
caso, a las
necesidades de tesorería. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta
al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Cuentas.
3. Hasta el 1 de enero de 2007, el Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad en todos
los casos previstos en el presente artículo.
CONV 850/03 212
ES
Artículo III-319
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión velarán por que la
Unión disponga
de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas
frente a terceros.
Artículo III-320
Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los
Presidentes del Parlamento
Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión en el marco de los
procedimientos
presupuestarios contemplados en el presente capítulo. Los Presidentes adoptarán
todas las medidas
necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de
las instituciones
para facilitar la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.
CONV 850/03 213
ES
SECCIÓN 5 LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Artículo III-321
1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal
que afecte a
los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo
dispuesto en el
presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de
ofrecer una protección
eficaz en los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los
intereses
financieros de la Unión las mismas disposiciones que para combatir el fraude que
afecte a sus
propios intereses financieros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los Estados miembros
coordinarán
sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra
el fraude. A tal fin,
organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre
las autoridades
competentes.
4. Las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el
fraude que afecte a
los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz
y equivalente en los
Estados miembros se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se
adoptarán previa
consulta al Tribunal de Cuentas.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente
al
Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros un informe sobre las medidas y
disposiciones
adoptadas para la aplicación del presente artículo.
CONV 850/03 214
ES
CAPÍTULO III
COOPERACIONES REFORZADAS
Artículo III-322
Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer respetarán la
Constitución y el Derecho de
la Unión.
No afectarán negativamente al mercado interior ni a la cohesión económica,
social y territorial ni
constituirán un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados
miembros, ni
provocarán distorsiones de competencia entre ellos.
Artículo III-323
Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer respetarán las
competencias, los derechos
y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas, que a su
vez no impedirán su
aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ellas.
Artículo III-324
1. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en
el momento
en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de
participación
establecidas en la decisión europea de autorización. También lo estarán en
cualquier otro momento,
siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones mencionadas,
los actos ya
adoptados en este marco.
La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada
procurarán
fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.
2. La Comisión y, si procede, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
informarán
periódicamente a todos los miembros del Consejo de Ministros y al Parlamento
Europeo sobre la
evolución de las cooperaciones reforzadas.
CONV 850/03 215
ES
Artículo III-325
1. Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada
en
cualquiera de los ámbitos contemplados en la Constitución, a excepción de la
política exterior y de
seguridad común, dirigirán una solicitud a la Comisión, en la que precisarán el
ámbito de aplicación
y los objetivos perseguidos por la cooperación reforzada prevista. La Comisión
podrá presentar al
Consejo de Ministros una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna
propuesta, la Comisión
comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.
La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá por
decisión europea del
Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del
Parlamento Europeo.
2. En el marco de la política exterior y de seguridad común, la solicitud de los
Estados
miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada se dirigirá al
Consejo de
Ministros, que a su vez la transmitirá al Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, para que
dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada con la política
exterior y de
seguridad común de la Unión, y a la Comisión, para que dictamine, en particular,
sobre la
coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la
Unión. La transmitirá
asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.
La autorización de proceder a una cooperación reforzada se concederá por
decisión europea del
Consejo de Ministros.
Artículo III-326
1. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada en uno
de los
ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo III-325 lo notificará al Consejo
de Ministros y a la
Comisión.
La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un
plazo de cuatro
meses a partir de la recepción de dicha notificación. Dejará constancia, si
procede, de que se
satisfacen las posibles condiciones de participación y adoptará las medidas
transitorias que estime
necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la
cooperación reforzada.
No obstante, si la Comisión considerase que no se satisfacen las posibles
condiciones de
participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un
plazo para
reconsiderar la solicitud de participación. Reconsiderará la solicitud con
arreglo al procedimiento
establecido en el párrafo anterior. Si la Comisión considerase que siguen sin
satisfacerse las
posibles condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá
someter la cuestión
al Consejo de Ministros, que se pronunciará conforme al apartado 3 del artículo
I-43. El Consejo de
Ministros podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas
transitorias
mencionadas en el segundo párrafo.
CONV 850/03 216
ES
2. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada en el
marco de la
política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo de Ministros, al
Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y a la Comisión.
El Consejo de Ministros confirmará la participación del Estado miembro de que se
trate, previa
consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Dejará constancia, si
procede, de que
satisface las posibles condiciones de participación. El Consejo de Ministros, a
propuesta del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, podrá adoptar asimismo medidas
transitorias que
estime necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la
cooperación
reforzada. No obstante, si el Consejo de Ministros estimase que no se satisfacen
las posibles
condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y
establecerá un plazo
para reconsiderar la solicitud de participación.
A efectos del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará conforme
al apartado 3 del
artículo I-43.
Artículo III-327
Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean
los gastos
administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados
miembros
participantes, salvo que el Consejo de Ministros, por unanimidad de todos sus
miembros y previa
consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.
Artículo III-328
En caso de que una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el
marco de una
cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad,
éste podrá
decidir, por iniciativa propia y pronunciándose por unanimidad según lo
dispuesto en el apartado 3
del artículo I-43, que decidirá por mayoría cualificada.
En caso de que una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el
marco de una
cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá adoptar leyes o leyes marco
europeas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá decidir, por
iniciativa propia y
pronunciándose por unanimidad según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
I-43, que decidirá
por el procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
Artículo III-329
El Consejo de Ministros y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones
emprendidas en el
marco de la cooperación reforzada, así como por la coherencia de tales acciones
con las políticas de
la Unión, y cooperarán a tal efecto.
CONV 850/03 217
ES
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo III-330
Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los
departamentos franceses de
ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, agravada por su gran
lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un
reducido número de
productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su
desarrollo, el
Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos y
decisiones europeos
orientados, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de la
Constitución en dichas
regiones, incluidas las políticas comunes. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el primer párrafo abarcarán, en particular, las
políticas aduaneras y
comerciales, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y
pesquera, las condiciones de
abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas
públicas y las
condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales
de la Unión.
El Consejo de Ministros adoptará las medidas contempladas en el primer párrafo
teniendo en cuenta
las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas,
sin poner en peligro la
integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el
mercado interior y las
políticas comunes.
Artículo III-331
La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los
Estados miembros.
Artículo III-332
La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad
jurídica que las
legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas; podrá, en
particular, adquirir o
enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará
representada por la
Comisión. No obstante, estará representada por las distintas instituciones, en
virtud de la autonomía
administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento
de cada una.
Artículo III-333
El estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros
agentes de la Unión se
establecerán mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta a las
instituciones
interesadas.
CONV 850/03 218
ES
Artículo III-334
Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá
recabar todo tipo de
informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los
límites y en las
condiciones fijados por reglamentos o decisiones europeos adoptados por el
Consejo de Ministros
por mayoría simple.
Artículo III-335
1. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo, se adoptarán mediante leyes o leyes marco
europeas las
medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la
realización de las
actividades de la Unión.
2. La elaboración de estadísticas se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad,
objetividad,
independencia científica y rentabilidad y al secreto estadístico, y no
ocasionará cargas excesivas a
los operadores económicos.
Artículo III-336
Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así
como los
funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber
cesado en sus
cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas
por el secreto
profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran
a sus relaciones
comerciales o a los elementos de sus costes.
Artículo III-337
La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por el Derecho aplicable al
contrato de que se
trate.
En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los
daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con
los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los daños causados
por el Banco Central
Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las
disposiciones de su
estatuto o el régimen que les sea aplicable.
CONV 850/03 219
ES
Artículo III-338
La sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los
Gobiernos de los
Estados miembros.
Artículo III-339
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad un reglamento europeo por el que
se fije el
régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, sin perjuicio del Estatuto
del Tribunal de
Justicia.
Artículo III-340
La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e
inmunidades
necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en
el Protocolo de
8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades
Europeas. Lo mismo
se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.
Artículo III-341
La Constitución no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de
convenios celebrados con
anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido,
con anterioridad a la
fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno
o varios terceros
Estados, por otra.
En la medida en que tales convenios sean incompatibles con la Constitución, el
Estado o los
Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para
eliminar las
incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados
miembros se prestarán
ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura
común.
En la aplicación de los convenios mencionados en el primer párrafo, los Estados
miembros tendrán
en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en la Constitución por cada
uno de los Estados
miembros son parte integrante de la Unión y están, por ello, inseparablemente
ligadas a la creación
de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas
últimas y a la concesión
de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.
CONV 850/03 220
ES
Artículo III-342
1. La Constitución no obstará a las normas siguientes:
a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya
divulgación considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) todo Estado miembro podrá adoptar las disposiciones que estime necesarias
para la protección
de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o
al comercio de
armas, municiones y material de guerra; estas disposiciones no deberán alterar
las condiciones
de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén
destinados a
fines específicamente militares.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la
Comisión, una
decisión europea que modifique la lista, que estableció el 15 de abril de 1958,
de los productos
sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.
CONV 850/03 221
ES
PARTE IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CONV 850/03 222
ES
Artículo IV-1
Los símbolos de la Unión 1
La bandera de la Unión representará un círculo de doce estrellas doradas sobre
fondo azul.
El himno de la Unión se tomará del Himno a la Alegría de la Novena Sinfonía de
Ludwig
van Beethoven.
La divisa de la Unión será: Unida en la diversidad.
La moneda de la Unión será el euro.
El 9 de mayo se celebrará en toda la Unión como el día de Europa.
Artículo IV-2
Derogación de los Tratados anteriores
En la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la
Constitución quedarán
derogados el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la
Unión Europea, así
como los Tratados que los completaron o modificaron y que figuran en el
Protocolo anexo al
Tratado por el que se instituye la Constitución.
Artículo IV-3
Continuidad jurídica respecto de la Comunidad Europea y de la Unión Europea
La Unión Europea sucederá a la Comunidad Europea y a la Unión en todos los
derechos y
obligaciones de ambas, ya sean internos o se deriven de acuerdos
internacionales, que hayan
surgido antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la
Constitución en virtud de
tratados, protocolos y actos anteriores, incluidos todos los elementos del
patrimonio activo y pasivo
de la Comunidad y de la Unión, así como sus archivos.
Las disposiciones de los actos de las instituciones de la Unión adoptados en
virtud de los Tratados y
actos mencionados en el párrafo primero se mantendrán en vigor en las
condiciones previstas en el
Protocolo anexo al Tratado por el que se instituye la Constitución. La
jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas se mantiene como fuente de interpretación
del Derecho de la
Unión.
Artículo IV-4
Ámbito de aplicación territorial
1. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará al Reino de
Bélgica, al Reino
de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al
Reino de España, a
la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de
Luxemburgo, al Reino
de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la
República de
Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, y ??
1 La Convención considera que este artículo estaría mejor situado en la Parte I.
CONV 850/03 223
ES
2. El Tratado por el que se instituye la Constitución será aplicable a los
departamentos franceses
de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, conforme a lo dispuesto
en el artículo III-329
de la Parte III.
3. Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el Anexo II del TCE
estarán sometidos
al régimen especial de asociación definido en el Título IV de la Parte III del
Tratado por el que se
instituye la Constitución.
El Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a los países y
territorios de ultramar
que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte que
no figuren en la citada lista.
4. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a los
territorios europeos cuyas
relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
5. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a las islas
Åland de conformidad
con las disposiciones del Protocolo n.° 2 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la
República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las islas
Feroe;
b) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las zonas
de soberanía del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;
c) el Tratado por el que se instituye la Constitución sólo será aplicable a las
islas del Canal y a la
isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen
previsto para
dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a
la Comunidad
Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el
22 de enero de 1972.
Artículo IV-5
Uniones regionales
El Tratado por el que se instituye la Constitución no obstará a la existencia y
perfeccionamiento de
las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica,
Luxemburgo y los
Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no
sean alcanzados
mediante la aplicación de dicho Tratado.
Artículo IV-6
Protocolos
Los Protocolos anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.
CONV 850/03 224
ES
Artículo IV-7
Procedimiento de revisión del Tratado por el que se instituye la Constitución
1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión
podrán
presentar al Consejo de Ministros proyectos de revisión del Tratado por el que
se instituye la
Constitución, que se notificarán a los parlamentos nacionales de los Estados
miembros.
2. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión,
adopta por
mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones
propuestas, el Presidente
del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los
parlamentos
nacionales de los Estados miembros, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los
Estados miembros,
del Parlamento Europeo y de la Comisión. En el caso de modificaciones
institucionales en el ámbito
monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. El Consejo Europeo
podrá decidir por
mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar la
Convención en caso de
modificaciones cuya importancia no lo justifique. En este último caso, el
Consejo Europeo
establecerá un mandato para la Conferencia de los representantes de los
Gobiernos de los Estados
miembros.
La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una
recomendación a
la Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros
prevista en el
apartado 3.
3. La Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros
será
convocada por el Presidente del Consejo de Ministros, con el fin de que se
aprueben de común
acuerdo las modificaciones del Tratado por el que se instituye la Constitución.
Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los
Estados miembros,
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
4. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que
se instituye la
Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran
ratificado y uno o
varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a
dicha ratificación, el
Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.
Artículo IV-8
Adopción, ratificación y entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la
Constitución
1. El Tratado por el que se instituye la Constitución será ratificado por las
Altas Partes
Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los
instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. El Tratado por el que se instituye la Constitución entrará en vigor el ?,
siempre que se
hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el
primer día del mes
siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado
signatario que cumpla
dicha formalidad.
CONV 850/03 225
ES
Artículo IV-9
Duración
El Tratado por el que se instituye la Constitución se concluye por un período de
tiempo ilimitado.
Artículo IV-10
Lenguas 2
El Tratado por el que se instituye la Constitución, redactado en un ejemplar
único, en lenguas
alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa,
italiana, neerlandesa,
portuguesa, sueca, checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca,
eslovaca, eslovena
cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será
depositado en los
archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia
autenticada a cada uno de los
Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
________________________
2 Este artículo deberá adaptarse de acuerdo con el Acta de Adhesión.
CONV 850/03 226
ES
PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO
DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que el modo en que cada parlamento nacional realiza el control de la
actuación de
su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la
organización y práctica
constitucional propias de cada Estado miembro,
DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos
nacionales en las
actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su
opinión sobre las
propuestas legislativas y otros asuntos que consideren de especial interés,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo a
la
Constitución:
I. Información a los parlamentos nacionales de los Estados miembros
1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y
comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los
parlamentos
nacionales de los Estados miembros cuando se publiquen. La Comisión remitirá
asimismo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo
que
al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros, el programa legislativo anual,
así
como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia
política que
presente a ambas instituciones.
2. Todas las propuestas legislativas remitidas al Parlamento Europeo y al
Consejo de
Ministros se remitirán simultáneamente a los parlamentos nacionales de los
Estados
miembros.
CONV 850/03 227
ES
3. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán dirigir a los
Presidentes
del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión un dictamen
motivado sobre la conformidad de una propuesta legislativa con el principio de
subsidiariedad, con arreglo al procedimiento previsto por el Protocolo sobre la
aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
4. Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento Europeo, al
Consejo de
Ministros y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros una propuesta
legislativa en las lenguas oficiales de la Unión Europea y la fecha de inclusión
de dicha
propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros con miras a su adopción o
a la
adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá
transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia,
debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición del Consejo de Ministros. A
lo
largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre una
propuesta
legislativa, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión
de una
propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros y la adopción de una
posición
deberá transcurrir un plazo de diez días.
5. Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo de
Ministros, incluidas
las actas de las sesiones del Consejo de Ministros en las que éste delibere
sobre
propuestas legislativas, se comunicarán directamente a los parlamentos
nacionales de
los Estados miembros, al mismo tiempo que a los gobiernos de los Estados
miembros.
6. Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del primer
párrafo del
apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, informará a los parlamentos
nacionales
antes de tomar cualquier decisión.
Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del segundo párrafo
del
apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, informará a los parlamentos
nacionales
al menos cuatro meses antes de tomar cualquier decisión.
CONV 850/03 228
ES
7. El Tribunal de Cuentas remitirá a título informativo su informe anual a los
parlamentos
nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y
al
Consejo de Ministros.
8. En el caso de los parlamentos nacionales bicamerales, estas disposiciones se
aplicarán a
las dos cámaras.
II. Cooperación interparlamentaria
9. El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales definirán conjuntamente el
modo
de organizar y potenciar de manera eficaz y regular la cooperación
interparlamentaria en
el seno de la Unión Europea.
10. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos podrá dirigir
al
Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión cualquier
contribución
que juzgue conveniente. Dicha Conferencia fomentará además el intercambio de
información y de prácticas idóneas entre los parlamentos de los Estados miembros
y el
Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá
asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en
particular para debatir temas de política exterior y de seguridad común así como
de
política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no
vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.
CONV 850/03 229
ES
PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los
ciudadanos de la
Unión;
DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de
subsidiariedad y
proporcionalidad enunciados en el artículo I-9 de la Constitución, así como a
instaurar un sistema
de control de la aplicación de dichos principios por parte de las instituciones,
HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo a la
Constitución:
1. Cada institución deberá garantizar de manera permanente el cumplimiento de
los principios
de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo I-9 de la
Constitución.
2. Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias
consultas. Estas
consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local
de las
acciones consideradas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no
procederá a estas
consultas. Motivará su decisión en su propuesta.
3. La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas, así como sus
propuestas modificadas,
a los parlamentos nacionales de los Estados miembros al mismo tiempo que al
legislador de la
Unión. El Parlamento Europeo remitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo
de Ministros
sus posiciones a los parlamentos nacionales de los Estados miembros
inmediatamente tras su
adopción.
CONV 850/03 230
ES
4. La Comisión motivará su propuesta en relación con los principios de
subsidiariedad y de
proporcionalidad. Toda propuesta legislativa debería incluir una ficha con
pormenores que
permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad.
Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero
y, cuando se
trate de una ley marco europea, sus efectos en la normativa que han de
desarrollar los Estados
miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que
justifiquen la
conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor a nivel de ésta
deberán
sustentarse en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. La
Comisión
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto
financiera como
administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos nacionales, las
autoridades
regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más
reducida posible y
proporcional al objetivo que se desea alcanzar.
5. Todo parlamento nacional de un Estado miembro o toda cámara de un parlamento
nacional
podrá, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de la
propuesta
legislativa de la Comisión, enviar a los Presidentes del Parlamento Europeo, del
Consejo de
Ministros y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las
que se
considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad.
Incumbirá a cada
parlamento nacional o a cada cámara de un parlamento nacional consultar, cuando
proceda, a
los parlamentos regionales que posean competencias legislativas.
6. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión tendrán en
cuenta los
dictámenes motivados dirigidos por los parlamentos nacionales o cualquiera de
las cámaras de
un parlamento nacional.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros que cuenten con un sistema
parlamentario unicameral dispondrán de dos votos, mientras que cada una de las
cámaras en
un sistema parlamentario bicameral dispondrá de un voto.
CONV 850/03 231
ES
Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de
subsidiariedad por
parte de la propuesta de la Comisión representen al menos un tercio del total de
votos
atribuidos a los parlamentos nacionales de los Estados miembros y a las cámaras
de los
parlamentos nacionales, la Comisión deberá volver a estudiar su propuesta. Este
umbral será
de al menos una cuarta parte cuando se trate de una propuesta de la Comisión o
de una
iniciativa de un grupo de Estados miembros presentadas con arreglo al artículo
III-165 de la
Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.
Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener su propuesta,
modificarla o
retirarla. La Comisión motivará su decisión.
7. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los recursos por
incumplimiento del
principio de subsidiariedad por parte de un acto legislativo, interpuestos de
acuerdo con los
procedimientos previstos en el artículo III-270 de la Constitución por los
Estados miembros, o
transmitidos por éstos de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de
su
parlamento nacional o de una cámara del mismo.
De conformidad con el mismo artículo de la Constitución, el Comité de las
Regiones también
podrá interponer recursos respecto de actos legislativos para cuya adopción la
Constitución
requiera su consulta.
8. La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo
de Ministros
y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros un informe anual sobre la
aplicación
del artículo I-9 de la Constitución. Este informe anual deberá remitirse
asimismo al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
CONV 850/03 232
ES
PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS
EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA PONDERACIÓN DE VOTOS EN EL CONSEJO
EUROPEO Y EN EL CONSEJO DE MINISTROS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
HAN ADOPTADO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al
Tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa:
ARTÍCULO 1
Disposiciones relativas al Parlamento Europeo
1. Durante toda la legislatura de 2004 a 2009, el número de representantes en el
Parlamento
Europeo elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica 24
República Checa 24
Dinamarca 14
Alemania 99
Estonia 6
Grecia 24
España 54
Francia 78
Irlanda 13
Italia 78
Chipre 6
Letonia 9
Lituania 13
Luxemburgo 6
Hungría 24
Malta 5
Países Bajos 27
Austria 18
Polonia 54
Portugal 24
Eslovenia 7
Eslovaquia 14
Finlandia 14
Suecia 19
Reino Unido 78
CONV 850/03 233
ES
ARTÍCULO 2
Disposiciones relativas a la ponderación de votos en el Consejo Europeo
y en el Consejo de Ministros
1. Las disposiciones siguientes estarán en vigor hasta el 1 de noviembre de
2009, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo I-24 de la Constitución.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros deban adoptar un acuerdo por
mayoría
cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
Bélgica 12
República Checa 12
Dinamarca 7
Alemania 29
Estonia 4
Grecia 12
España 27
Francia 29
Irlanda 7
Italia 29
Chipre 4
Letonia 4
Lituania 7
Luxemburgo 4
Hungría 12
Malta 3
Países Bajos 13
Austria 10
Polonia 27
Portugal 12
Eslovenia 4
Eslovaquia 7
Finlandia 7
Suecia 10
Reino Unido 29
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos treinta y dos
votos que
representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de
la
Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos,
requerirán
al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de dos
tercios de los
miembros como mínimo.
CONV 850/03 234
ES
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros adopten una decisión por
mayoría
cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que
los Estados
miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62%
de la
población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no
se cumple, la
decisión no será adoptada.
2. Para adhesiones ulteriores, el umbral indicado en el párrafo anterior se
calculará de tal manera
que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que
resulta del
cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión
Europea, incluida en
el Acta final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Niza.
o
o o
CONV 850/03 235
ES
PROTOCOLO SOBRE EL GRUPO DEL EURO
Las Altas Partes Contratantes,
Deseosas de propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso
en Europa, y de
establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas
económicas en la zona
del euro,
Conscientes de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el
mantenimiento de un
diálogo reforzado entre los Estados miembros que hayan adoptado el euro, en
espera de que se
integren en ella todos los Estados miembros de la Unión,
Convienen en las disposiciones que figuran a continuación, anejas a la
Constitución:
Artículo 1
Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro mantendrán
reuniones de
carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario,
para examinar
cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo
relativo a la moneda
única. Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en
dichas reuniones, de
cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de Finanzas
de los Estados
miembros que hayan adoptado el euro.
Artículo 2
Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro elegirán un
presidente por un
período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.
CONV 850/03 236
ES
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO EURATOM
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado constitutivo de
la Comunidad
Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente efectos jurídicos,
CON LA VOLUNTAD, sin embargo, de adaptar este Tratado a las nuevas normas
establecidas por
el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en particular
en los ámbitos
institucional y financiero,
HAN ADOPTADO las siguientes disposiciones, que se anexan al Tratado por el que
se instituye
una Constitución para Europa y que modifican el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de
la Energía Atómica de la forma siguiente:
Artículo 1
Se deroga el artículo 3.
Artículo 2
El encabezamiento del Título III, "Disposiciones institucionales", se sustituye
por el
encabezamiento siguiente: "Disposiciones institucionales y financieras".
Artículo 3
1. El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 107
Se aplicarán al presente Tratado las disposiciones institucionales y financieras
del Tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa (artículos I-18 a I-38, artículos
I-52 a I-55 y
artículos III-227 a III-316) y el artículo I-58 de dicho Tratado, sin perjuicio
de las disposiciones
específicas previstas en los artículos 134, 135, 144, 145, 157, 171, 172, 174 y
176".
2. Se derogan los artículos 107A a 133, 136 a 143, 146 a 156, 158 a 170, 173,
173 A, 175 y 177 a
183 A.
Artículo 4
El encabezamiento del Título IV, "Disposiciones financieras", se sustituye por
el encabezamiento
siguiente:
"Disposiciones financieras particulares".
Artículo 5
En el tercer párrafo del artículo 38 y en el tercer párrafo del artículo 82, las
referencias a los
artículos 141 y 142 se sustituyen, respectivamente, por referencias a los
artículos III-265 y III-266
del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
CONV 850/03 237
ES
En el apartado 2 del artículo 171, en el primer párrafo del artículo 175 y en el
apartado 3 del
artículo 176, la referencia al artículo 183 se sustituye por una referencia al
artículo III-318 del
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
En el apartado 4 del artículo 172, la referencia al apartado 5 del artículo 177
se sustituye por una
referencia al artículo III-310 del Tratado por el que se instituye una
Constitución para Europa.
En el último párrafo del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 83, la
referencia al artículo 164 se
sustituye por una referencia al artículo III-307 del Tratado por el que se
instituye una Constitución
para Europa.
En los artículos 38 y 82, la palabra "directiva" se sustituye por "decisión
europea".
En todo el Tratado, la palabra "decisión" se sustituye por "decisión europea".
Artículo 6
El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:
"El régimen lingüístico de las instituciones será fijado por el Consejo de
Ministros, por unanimidad,
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de
Justicia".
Artículo 7
El artículo 198 se modifica como sigue:
"a) El presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe".
Artículo 8
El artículo 201 se modifica como sigue:
"La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica
una estrecha
colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo".
Artículo 9
El artículo 206 se modifica como sigue:
"La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones
internacionales
acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones
recíprocos, acciones
comunes y procedimientos particulares.
Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo de Ministros, que se pronunciará
por unanimidad,
previa consulta al Parlamento Europeo.
Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas
deberán ser
previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo IV-7 del
Tratado por el que se
instituye una Constitución para Europa".
CONV 850/03 238
ES
DECLARACIÓN
aneja al Protocolo sobre la representación
de los ciudadanos en el Parlamento Europeo
y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros
La posición común que adoptarán los Estados miembros de la Unión Europea en las
conferencias de
adhesión a la Unión Europea de Rumania y de Bulgaria respecto de la distribución
de escaños en el
Parlamento Europeo y de la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el
Consejo de
Ministros será la siguiente. Si la adhesión de Rumania o de Bulgaria a la Unión
Europea se produce
antes de la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo contemplada en
el apartado 2 del
artículo I-19 de la Constitución, el número de sus representantes electos en el
Parlamento Europeo
se calculará respectivamente a partir de las cifras de 33 y 17, corregidas con
arreglo a la misma
fórmula que se ha utilizado para determinar el número de representantes en el
Parlamento Europeo
de cada Estado miembro, como se indica en el Protocolo sobre la representación
de los ciudadanos
en el Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el
Consejo de
Ministros.
El Tratado de Adhesión a la Unión Europea podrá establecer, no obstante lo
dispuesto en el
apartado 2 del artículo I-19 de la Constitución, que el número de miembros del
Parlamento Europeo
pueda ser provisionalmente superior a setecientos treinta y seis durante el
resto de la legislatura de
2004 a 2009.
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo I-24 de la Constitución, hasta el 1 de
noviembre de 2009, la
ponderación en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros de los votos de
Rumania y
Bulgaria será de 14 y 10, respectivamente. Al producirse cada adhesión, el
Consejo de Ministros
decidirá el umbral al que se refiere el Protocolo sobre la representación de los
ciudadanos en el
Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el
Consejo de Ministros.
________________________
CONV 850/03 239
ES
DECLARACIÓN SOBRE LA CREACIÓN DE
UN SERVICIO EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR
"Para asistir al futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, previsto en
el artículo I-27 de la
Constitución, en el ejercicio de sus funciones, la Convención reconoce la
necesidad de que el
Consejo de Ministros y la Comisión, sin perjuicio de los derechos del Parlamento
Europeo,
convengan en establecer bajo la autoridad del Ministro un servicio común
(Servicio Europeo de
Acción Exterior) compuesto por funcionarios procedentes de los servicios
competentes de las
secretarías generales del Consejo de Ministros y de la Comisión y por personal
de los servicios
diplomáticos nacionales en comisión de servicios.
El personal de las delegaciones de la Unión, que se define en el artículo
III-230, procederá de este
servicio común.
La Convención estima que las disposiciones necesarias para la creación de este
servicio común
deberían adoptarse dentro del primer año después de la entrada en vigor del
Tratado por el que se
instituye una Constitución para Europa."
CONV 850/03 240
ES
DECLARACIÓN
AL ACTA FINAL DE FIRMA
DEL TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE LA CONSTITUCIÓN
Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se
instituye la
Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran
ratificado y uno o
varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a
dicha ratificación, el
Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.
_____________________
CONV 850/03 241
ES
CONVENCIÓN EUROPEA
LISTA DE MIEMBROS
PRESIDENCIA
D. Valéry GISCARD dESTAING Presidente
D. Giuliano AMATO Vicepresidente
D. Jean-Luc DEHAENE Vicepresidente
RESTANTES MIEMBROS DEL PRAESIDIUM
D. Michel BARNIER Representante de la Comisión Europea
D. John BRUTON Representante de los parlamentos nacionales
D. Henning CHRISTOPHERSEN Representante de la Presidencia danesa
D. Alfonso DASTIS Representante de la Presidencia española
(a partir de marzo de 2003)
D. Klaus HÄNSCH Representante del Parlamento Europeo
D. Giorgos KATIFORIS Representante de la Presidencia griega
(hasta febrero de 2003)
D. Íñigo MÉNDEZ DE VIGO Representante del Parlamento Europeo
D.ª Ana PALACIO Representante de la Presidencia española
(hasta marzo de 2003)
D. Giorgos PAPANDREOU Representante de la Presidencia griega
(a partir de febrero de 2003)
D.ª Gisela STUART Representante de los parlamentos nacionales
D. António VITORINO Representante de la Comisión Europea
D. Alojz PETERLE Invitado
CONV 850/03 242
ES
MIEMBROS DE LA CONVENCIÓN
REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO EUROPEO
D. Jens-Peter BONDE (DK)
D. Elmar BROK (D)
D. Andrew Nicholas DUFF (UK)
D. Olivier DUHAMEL (F)
D. Klaus HÄNSCH (D)
D.ª Sylvia-Yvonne KAUFMANN (D)
D. Timothy KIRKHOPE (UK)
D. Alain LAMASSOURE (F)
D.ª Linda McAVAN (UK)
D.ª Hanja MAIJ-WEGGEN (NL)
D. Luís MARINHO (P)
D. Íñigo MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO (ES)
D.ª Cristiana MUSCARDINI (IT)
D. Antonio TAJANI (IT)
D.ª Anne VAN LANCKER (B)
D. Johannes VOGGENHUBER (ÖS)
REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN
D. Michel BARNIER
D. António VITORINO
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
PAÍS
BELGIË/BELGIQUE
Gobierno Parlamento nacional
D. Louis MICHEL D. Karel DE GUCHT
D. Elio DI RUPO
DANMARK
Gobierno Parlamento nacional
D. Henning CHRISTOPHERSEN D. Peter SKAARUP
D. Henrik DAM KRISTENSEN
CONV 850/03 243
ES
DEUTSCHLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Joschka FISCHER D. Jürgen MEYER
sustituyó a D. Peter GLOTZ D. Erwin TEUFEL
en noviembre de 2002
ELLAS
Gobierno Parlamento nacional
D. Giorgos PAPANDREOU D. Paraskevas AVGERINOS
sustituyó a D. Giorgos KATIFORIS D.ª Marietta GIANNAKOU
en febrero de 2003
ESPAÑA
Gobierno Parlamento nacional
D. Alfonso DASTIS D. Josep BORRELL
sustituyó a D. Carlos BASTARRECHE FONTELLES
como suplente, en sept. de 2002, D. Gabriel CISNEROS
posteriormente a D.ª A. Palacio LABORDA
como titular, en marzo de 2003
FRANCE
Gobierno Parlamento nacional
D. Dominique de VILLEPIN D. Pierre LEQUILLER
sustituyó a D. Pierre MOSCOVICI sustituyó a D. Alain BARRAU
en noviembre de 2002 en julio de 2002
D. Hubert HAENEL
IRELAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Dick ROCHE D. John BRUTON
sustituyó a D. Ray MacSHARRY D. Proinsias DE ROSSA
en julio de 2002
ITALIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Gianfranco FINI D. Marco FOLLINI
D. Lamberto DINI
LUXEMBOURG
Gobierno Parlamento nacional
D. Jacques SANTER D. Paul HELMINGER
D. Ben FAYOT
CONV 850/03 244
ES
NEDERLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Gijs de VRIES D. René van der LINDEN
sustituyó a D. Hans van MIERLO D. Frans TIMMERMANS
en octubre de 2002
ÖSTERREICH
Gobierno Parlamento nacional
D. Hannes FARNLEITNER D. Caspar EINEM
D. Reinhard Eugen BÖSCH
PORTUGAL
Gobierno Parlamento nacional
D. Ernâni LOPES D. Alberto COSTA
sustituyó a D. João de VALLERA D.ª Eduarda AZEVEDO
en mayo de 2002
SUOMI/FINLAND
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Teija TIILIKAINEN D. Kimmo KILJUNEN
D. Jari VILÉN
sustituyó a D. Matti VANHANEN
en mayo de 2003
SVERIGE
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Lena HJELM-WALLÉN D. Sören LEKBERG
D. Göran LENNMARKER
UNITED KINGDOM
Gobierno Parlamento nacional
D. Peter HAIN D.ª Gisela STUART
D. David HEATHCOAT-AMORY
CONV 850/03 245
ES
REPRESENTANTES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS
PAÍS
Kΰπρoς/CHIPRE
Gobierno Parlamento nacional
D. Michael ATTALIDES D.ª Eleni MAVROU
D. Panayiotis DEMETRIOU
MALTA
Gobierno Parlamento nacional
D. Peter SERRACINO-INGLOTT D. Michael FRENDO
D. Alfred SANT
MAGYARORSZÀG/
HUNGRÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Péter BALÁZS D. József SZÁJER
sustituyó a D. János MARTONYI D. Pál VASTAGH
en junio de 2002
POLSKA/POLONIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Danuta HÜBNER D. Jozef OLEKSY
D. Edmund WITTBRODT
ROMÂNIA/RUMANIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Hildegard Carola PUWAK D. Alexandru ATHANASIU
sustituyó a D. Liviu MAIOR
en febrero de 2003
D. Puiu HASOTTI
CONV 850/03 246
ES
SLOVENSKO/ESLOVAQUIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Ivan KORČOK D. Jan FIGEL
sustituyó a D. Ján FIGEL sustituyó a D. Pavol HAMZIK
en noviembre de 2002 en octubre de 2002
D.ª Irena BELOHORSKÁ
LATVIJA/LETONIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Sandra KALNIETE D. Rihards PIKS
sustituyó a D. Roberts ZILE D.ª Liene LIEPINA
en enero de 2003 sustituyó a D. Edvins INKĒNS
en enero de 2003
EESTI/ESTONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Lennart MERI D. Tunne KELAM
D. Rein LANG
sustituyó a D. Peeter REITZBERG
en abril de 2003
LIETUVA/LITUANIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Rytis MARTIKONIS D. Vytenis ANDRIUKAITIS
D. Algirdas GRICIUS
sustituyó a D. Alvydas MEDALINSKAS,
en diciembre de 2002, quien a su vez
sustituyó como suplente a D.ª Dalia
KUTRAITE-GIEDRAITIENE
Бългapия/BULGARIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Meglena KUNEVA D. Daniel VALCHEV
D. Nikolai MLADENOV
CONV 850/03 247
ES
ČESKÁ REPUBLIKA/
REPÚBLICA CHECA
Gobierno Parlamento nacional
D. Jan KOHOUT D. Jan ZAHRADIL
sustituyó a D. Jan KAVAN D. Josef ZIELENIEC
en septiembre de 2002
SLOVENIJA/ESLOVENIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Dimitrij RUPEL D. Jelko KACIN
sustituyó a D. Matjaz NAHTIGAL sustituyó a D. Slavko GABER
en enero de 2003 en enero de 2003
D. Alojz PETERLE
TÜRQÍYE/TURQUÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Abdullah GÜL D. Zekeriya AKCAM
sustituyó en marzo de 2003 a D. Yasar sustituyó a D. Ali TEKIN
YAKIS, quien a su vez sustituyó a en diciembre de 2002
D. Mesut YILMAZ, en diciembre de 2002 D. Kemal DERVIŞ
sustituyó a D.ª Ayfer YILMAZ
en diciembre de 2002
SUPLENTES
REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO EUROPEO
D. William ABITBOL (F)
D.ª Teresa ALMEIDA GARRETT (P)
D. John CUSHNAHAN (IRL)
D.ª Lone DYBKJAER (DK)
D.ª Pervenche BERÈS (F)
D.ª Maria BERGER (ÖS)
D. Carlos CARNERO GONZÁLEZ (ES)
D. Neil MacCORMICK (UK)
D.ª Piia-Noora KAUPPI (FI)
D.ª Elena PACIOTTI (IT)
D. Luís QUEIRÓ (P)
D. Reinhard RACK (ÖS)
D. Esko SEPPÄNEN (FI)
The Earl of STOCKTON (UK)
D.ª Helle THORNING-SCHMIDT (DK)
D. Joachim WUERMELING (D)
CONV 850/03 248
ES
REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN
D. David O'SULLIVAN
D. Paolo PONZANO
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
PAÍS
BELGIË/BELGIQUE
Gobierno Parlamento nacional
D. Pierre CHEVALIER D. Danny PIETERS
D.ª Marie NAGY
DANMARK
Gobierno Parlamento nacional
D. Poul SCHLÜTER D. Per DALGAARD
D. Niels HELVEG PETERSEN
DEUTSCHLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Hans Martin BURY D. Peter ALTMAIER
sustituyó a D. Gunter PLEUGER D. Wolfgang GERHARDS
en noviembre de 2002 sustituyó a D. Wolfgang SENFF
en marzo de 2003
ELLAS
Gobierno Parlamento nacional
D. Giorgos KATIFORIS D. Nikolaos
sustituyó a D. Panayiotis CONSTANTOPOULOS
IOAKIMIDIS en febrero de 2003 D. Evripidis STILINIADIS
ESPAÑA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Ana PALACIO D. Diego LÓPEZ GARRIDO
sustituyó a D. Alfonso D. Alejandro MUÑOZ ALONSO
Dastis en marzo de 2003
CONV 850/03 249
ES
FRANCE
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Pascale ANDREANI D. Jacques FLOCH
sustituyó a D. Pierre VIMONT sustituyó a D.ª Anne-Marie
en agosto de 2002 IDRAC en julio de 2002
D. Robert BADINTER
IRELAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Bobby McDONAGH D. Pat CAREY sustituyó a D. Martin
CULLEN en julio de 2002
D. John GORMLEY
ITALIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Francesco E. SPERONI D. Valdo SPINI
D. Filadelfio Guido BASILE
LUXEMBOURG
Gobierno Parlamento nacional
D. Nicolas SCHMIT D. Gaston GIBERYEN
D.ª Renée WAGENER
NEDERLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Thom de BRUIJN D. Wim van EEKELEN
D. Jan Jacob van DIJK
sustituyó a D. Hans van BAALEN
en octubre de 2002
ÖSTERREICH
Gobierno Parlamento nacional
D. Gerhard TUSEK D.ª Evelin LICHTENBERGER
D. Eduard MAINONI
sustituyó a D. Gerhard KURZMANN
en marzo de 2003
CONV 850/03 250
ES
PORTUGAL
Gobierno Parlamento nacional
D. Manuel LOBO ANTUNES D. Guilherme d'OLIVEIRA MARTINS
sustituyó a D. Osvaldo de CASTRO en
junio de 2002
D. António NAZARÉ PEREIRA
SUOMI/FINLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Antti PELTOMÄKI D. Hannu TAKKULA
sustituyó a D.ª Riitta KORHONEN en
mayo de 2003
D. Esko HELLE
SVERIGE
Gobierno Parlamento nacional
D. Sven-Olof PETERSSON D. Kenneth KVIST
sustituyó a D.ª Lena HALLENGREN D. Ingvar SVENSSON
en diciembre de 2002
UNITED KINGDOM
Gobierno Parlamento nacional
Baronesa SCOTLAND OF ASTHAL Lord TOMLINSON
Lord MACLENNAN OF ROGART
REPRESENTANTES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS
PAÍS
Kΰπρoς/CHIPRE
Gobierno Parlamento nacional
D. Theophilos V. THEOPHILOU D. Marios MATSAKIS
D.ª Androula VASSILIOU
CONV 850/03 251
ES
MALTA
Gobierno Parlamento nacional
D. John INGUANEZ D.ª Dolores CRISTINA
D. George VELLA
MAGYARORSZÀG/
HUNGRÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Péter GOTTFRIED D. András KELEMEN
D. István SZENT-IVÁNYI
POLSKA/POLONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Janusz TRZCIŃSKI D.ª Marta FOGLER
D.ª Genowefa GRABOWSKA
ROMÂNIA/RUMANIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Constantin ENE D. Péter ECKSTEIN-KOVACS
sustituyó a D. Ion JINGA D. Adrian SEVERIN
en diciembre de 2002
SLOVENSKO/ESLOVAQUIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Juraj MIGA? D.ª Zuzana MARTINAKOVA
sustituyó a D. Frantisek SEBEJ
en noviembre de 2002
D. Boris ZALA
sustituyó a D.ª Olga KELTOSOVA en
noviembre de 2002
LATVIJA/LETONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Roberts ZILE D. Guntars KRASTS
sustituyó a D. Guntars KRASTS sustituyó a D. Maris
en enero de 2003 SPRINDZUKS en enero de 2003
D. Arturs Krisjanis KARINS
sustituyó a D.ª Inese BIRZNIECE
en enero de 2003
CONV 850/03 252
ES
EESTI/ESTONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Henrik HOLOLEI D.ª Liina TÕNISSON
sustituyó a D.ª Liia HÄNNI
en abril de 2003
D. Urmas REINSALU
sustituyó a D. Ülo TÄRNO
en abril de 2003
LIETUVA/LITUANIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Oskaras JUSYS D. Gintautas ?IVICKAS
sustituyó en febrero de 2003 a
D. Gediminas DALINKEVICIUS,
quien a su vez sustituyó a
D. Rolandas PAVILIONIS en diciembre de
2002
D. Eugenijus MALDEIKIS
sustituyó a D. Alvydas MEDALINSKAS
en febrero de 2003
Бългapия/BULGARIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Neli KUTSKOVA D. Alexander ARABADJIEV
D. Nesrin UZUN
ČESKÁ REPUBLIKA/
REPÚBLICA CHECA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Lenka Anna ROVNA D. Petr NEČAS
sustituyó a D. Jan KOHOUT D. Franti?ek KROUPA
en septiembre de 2002
SLOVENIJA/ESLOVENIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Janez LENARČIČ D. Franc HORVAT
sustituyó a D.ª Danica SIM?IČ
en enero de 2003
D. Mihael BREJC
CONV 850/03 253
ES
TÜRQÍYE/TURQUÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Oğuz DEMIRALP D. Ibrahim ÖZAL
sustituyó a D. Nihat AKYOL sustituyó a D. Kürsat ESER
en agosto de 2002 en diciembre de 2002
D. Necdet BUDAK
sustituyó a D. A. Emre KOCAOGLOU
en diciembre de 2002
OBSERVADORES
D. Roger BRIESCH Comité Económico y Social
D. Josef CHABERT Comité de las Regiones
D. João CRAVINHO Interlocutores sociales europeos
D. Manfred DAMMEYER Comité de las Regiones
D. Patrick DEWAEL Comité de las Regiones
D. Nikiforos DIAMANDOUROS Defensor del Pueblo Europeo
(sustituyó a D. Jacob SÖDERMAN en marzo de 2003)
D.ª Claude DU GRANRUT Comité de las Regiones
D. Göke Daniel FRERICHS Comité Económico y Social
D. Emilio GABAGLIO Interlocutores sociales europeos
D. Georges JACOBS Interlocutores sociales europeos
D. Claudio MARTINI Comité de las Regiones
D.ª Anne-Maria SIGMUND Comité Económico y Social
D. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO Comité de las Regiones
(sustituyó a D. Eduardo ZAPLANA en febrero de 2003,
tras la suplencia de D.ª Eva-Riitta SIITONEN
en octubre de 2002)
SECRETARÍA
Sir John KERR Secretario General
D.ª Annalisa GIANNELLA Secretaria General Adjunta
D.ª Marta ARPIO SANTACRUZ D.ª Agnieszka BARTOL
D. Hervé BRIBOSIA D.ª Nicole BUCHET
D.ª Elisabeth GATEAU D. Clemens LADENBURGER
D.ª María José MARTÍNEZ IGLESIAS D. Nikolaus MEYER
LANDRUT
D. Guy MILTON D. Ricardo PASSOS
D.ª Kristin de PEYRON D. Alain PILETTE
D. Alan PIOTROWSKI D. Etienne de PONCINS
D.ª Alessandra SCHIAVO D.ª Walpurga SPECKBACHER
D.ª Maryem van den HEUVEL
________________________
CONV 850/03 i
ES
ÍNDICE
Página
PREFACIO 1
PREÁMBULO 3
PARTE I
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN 5
TÍTULO II - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN 8
TÍTULO III - DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN 9
TÍTULO IV - DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN 15
CAPÍTULO I - MARCO INSTITUCIONAL 15
CAPÍTULO II - OTRAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS 25
TÍTULO V - DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN 27
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES 27
CAPITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES 31
CAPÍTULO III - COOPERACIÓN REFORZADA 37
TÍTULO VI - DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN 38
TÍTULO VII - DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN 41
TÍTULO VIII - DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO 43
TÍTULO IX -DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN 44
CONV 850/03 ii
ES
PARTE II : CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN 47
PREÁMBULO 47
TÍTULO I - DIGNIDAD 48
TÍTULO II - LIBERTADES 49
TÍTULO III - IGUALDAD 51
TÍTULO IV - SOLIDARIDAD 53
TÍTULO V - CIUDADANÍA 56
TÍTULO VI - JUSTICIA 58
TÍTULO VII - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A
LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA 59
CONV 850/03 iii
ES
PARTE III: DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 61
TÍTULO I - CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL 62
TÍTULO II - DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA 63
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES 65
CAPÍTULO I - MERCADO INTERIOR 65
Sección 1 - Establecimiento del mercado interior 65
Sección 2 - Libre circulación de personas y servicios 66
Subsección 1 - Trabajadores 66
Subsección 2 - Libertad de establecimiento 68
Subsección 3 - Libertad de prestación de servicios 70
Sección 3 - Libre circulación de mercancías 73
Subsección 1 - Unión aduanera 73
Subsección 2 - Cooperación aduanera 74
Subsección 3 - Prohibición de las restricciones cuantitativas 74
Sección 4 - Capital y pagos 76
Sección 5 - Normas sobre competencia 78
Subsección 1 - Normas aplicables a las empresas 78
Subsección 2 - Ayudas otorgadas por los Estados miembros 81
Sección 6 - Disposiciones fiscales 83
Sección 7 - Aproximación de las legislaciones 84
CAPÍTULO II - POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA 87
Sección 1 - Política económica 87
Sección 2 - Política monetaria 92
Sección 3 - Disposiciones institucionales 96
Sección 3 bis - Disposiciones específicas para los Estados miembros que formen
parte
de la zona del euro 98
Sección 4 - Disposiciones transitorias 99
CONV 850/03 iv
ES
CAPÍTULO III - POLÍTICAS DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS 103
Sección 1 - Empleo 103
Sección 2 - Política social 106
Subsección 1- El Fondo Social Europeo 111
Sección 3 - Cohesión económica, social y territorial 112
Sección 4 - Agricultura y pesca 114
Sección 5 - Medio ambiente 118
Sección 6 - Protección de los consumidores 121
Sección 7 - Transportes 122
Sección 8 - Redes transeuropeas 125
Sección 9 - Investigación y desarrollo tecnológico y espacio 127
Sección 10 - Energía 131
CAPÍTULO IV - ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA 132
Sección 1 - Disposiciones generales 132
Sección 2 - Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración 134
Sección 3 - Cooperación judicial en materia civil 137
Sección 4 - Cooperación judicial en materia penal 138
Sección 5 - Cooperación policial 141
CAPÍTULO V - ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR
REALIZAR UNA ACCIÓN DE COORDINACIÓN,
COMPLEMENTO O APOYO 143
Sección 1 - Salud pública 143
Sección 2 - Industria 145
Sección 3 - Cultura 146
Sección 4 - Educación, formación profesional, juventud y deportes 147
Sección 5 - Protección civil 149
Sección 6 - Cooperación administrativa 150
CONV 850/03 v
ES
TÍTULO IV - DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y
TERRITORIOS DE ULTRAMAR 151
TÍTULO V - DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN 154
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL 154
CAPÍTULO II - POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN 156
Sección 1 - Política común de seguridad y defensa 162
Sección 2 - Disposiciones financieras 165
CAPÍTULO III - POLÍTICA COMERCIAL COMÚN 166
CAPÍTULO IV - COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y
AYUDA HUMANITARIA 168
Sección 1 - Cooperación para el desarrollo 168
Sección 2 - Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países 170
Sección 3 - Ayuda humanitaria 171
CAPÍTULO V - MEDIDAS RESTRICTIVAS 172
CAPÍTULO VI - ACUERDOS INTERNACIONALES 173
CAPÍTULO VII - RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES
DE LA UNIÓN 176
CAPÍTULO VIII - APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD 177
TÍTULO VI - DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 178
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES 178
Sección 1 - Instituciones 178
Subsección 1 - El Parlamento Europeo 178
Subsección 2 - El Consejo Europeo 181
Subsección 3 - El Consejo de Ministros 182
Subsección 4 - La Comisión 183
Subsección 5 - El Tribunal de Justicia 185
Subsección 6 - El Tribunal de Cuentas 194
CONV 850/03 vi
ES
Sección 2 - Organismos consultivos de la Unión 197
Subsección 1 - El Comité de las Regiones 197
Subsección 2 - El Comité Económico y Social 198
Sección 3 - El Banco Europeo de Inversiones 200
Sección 4 - Disposiciones comunes a las instituciones, organismos y agencias de
la Unión 201
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES FINANCIERAS 205
Sección 1 - Marco financiero plurianual 205
Sección 2 - Presupuesto anual de la Unión 206
Sección 3 - Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión 209
Sección 4 - Disposiciones comunes 211
Sección 5 - Lucha contra el fraude 213
CAPÍTULO III - COOPERACIONES REFORZADAS 214
TÍTULO VII: DISPOSICIONES COMUNES 217
PARTE IV: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES 221
PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS
NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA 226
PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD 229
PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS
EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA PONDERACIÓN DE VOTOS
EN EL CONSEJO EUROPEO Y EN EL CONSEJO DE MINISTROS 232
PROTOCOLO SOBRE EL GRUPO DEL EURO 235
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO EURATOM 236
CONV 850/03 vii
ES
DECLARACIÓN ANEJA AL PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN
DE LOS CIUDADANOS EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA
PONDERACIÓN DE VOTOS EN EL CONSEJO EUROPEO Y EN EL
CONSEJO DE MINISTROS 238
DECLARACIÓN SOBRE LA CREACIÓN DE UN SERVICIO
EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR 239
DECLARACIÓN AL ACTA FINAL DE FIRMA DEL TRATADO
POR EL QUE SE INSTITUYE LA CONSTITUCIÓN 240
o
o o
LISTA DE MIEMBROS DE LA CONVENCIÓN EUROPEA 241
CONV 850/03 COR 7 (es) mvb/JM/dru 1
ES
CONVENCIÓN EUROPEA
SECRETARÍA
Bruselas, 2 de septiembre de 2003
CONV 850/03
COR 7 (es)
CORRIGENDA DE LA NOTA DE TRANSMISIÓN
de: la Secretaría
a: la Convención
n.° docs. prec.: CONV 820/1/03 REV 1, CONV 847/03, CONV 848/03
Asunto: Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa
En la página 2, en las líneas cuarta y quinta del primer párrafo, donde dice:
"recabó un amplio consenso"
debe decir:
"obtuvo un amplio consenso"
En la página 21, en la cuarta línea de la letra a) del apartado 3 del artículo
25, donde dice:
"número total de mandatos detentado"
debe decir:
"número total de mandatos ejercidos"
En la página 122, en la primera línea del artículo III-135, donde dice:
"a que se refiere el apartado 1"
debe decir:
"a que se refiere el primer párrafo"
CONV 850/03 COR 7 (es) mvb/JM/dru 2
ES
En la página 123, en la segunda línea del apartado 3 del artículo III-138, donde
dice:
"previa consulta al Comité Económico y Social"
debe decir:
"previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social "
En la página 137, en la primera línea del apartado 3 del artículo III-170, donde
dice:
"Sin perjuicio de lo dispuesto"
debe decir:
"No obstante lo dispuesto"
En la página 138, en la cuarta línea del apartado 1 del artículo III-171, donde
dice:
"en el apartado 2 del artículo III-172"
debe decir:
"en el apartado 2 y en el artículo III-172"
En la página 178, en la primera y segunda líneas del apartado 2 del artículo
III-232, donde dice:
"las normas y condiciones generales que rijan el cumplimiento de los deberes de
sus miembros"
debe decir:
"el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus
miembros"